CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
PARA PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA
Decreto ley Nº 1.030 - IF - M.O.P.
Art. 1º)
Créase la Caja de Previsión Social para Profesionales de la
Ingeniería que funcionará como persona jurídica.
Art. 2º)
El régimen del presente Decreto-ley comprende :
a) La afiliación obligatoria de sus beneficiarios.
b) La institución de un patrimonio con fines previsionales.
c) Las prestaciones y beneficios especiales.
Art. 3º)
La Caja de previsión Social para Profesionales de la Ingeniería
es el organismo encarga-do de la administración del régimen que
instituye, a cuyo efecto deberá :
a) Recaudar y administrar sus bienes
b) Acordar y hacer efectivas las prestaciones y beneficios pertinentes.
Art. 4º)
El patrimonio de la Caja es inembargable y la misma estará exenta de
pagos de todos los impuestos, tasas y/o contribuciones provinciales o
municipales .Esta exención de tributos no beneficiará a
la parte que litigando contra la Caja, haya sido condenada en costos.
Art. 5º) La Caja tendrá domicilio y asiento en la ciudad de Paraná y
podrá designar agentes en otros Departamentos. El cargo de Agente de la
Caja constituirá carga pública para los profesionales afiliados.
DEL GOBIERNO DE LA CAJA
Art. 6º)
La administración de la Caja será ejercida por un Directorio
compuesto de siete miembros matriculados en los registros del
Decreto-Ley 1496/58 y serán elegidos conjuntamente con siete suplentes
que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia accidental,
temporaria o definitiva. Al solo efecto de éste Decreto-Ley todos los
matriculados constituirán un padrón único. El sistema será por lista
completa y a simple pluralidad de sufragios y la elección se hará en
base a lo dispuesto en el Decreto-Ley 1496/58 en cuanto no se oponga al
presente.
Art. 7º)
Para ser miembro del Directorio, se requiere tener domicilio
real en la provincia y un mínimo de diez años en el ejercicio
profesional.
Art. 8º) No podrán ser Directores, los condenados o inhabilitados por
sentencia judicial o por resolución de las autoridades con poder
disciplinario.
Art. 9º)
El cargo de Director constituye una carga pública excusable
solo por haber superado la edad de sesenta años, o por haber desempeñado
en el período inmediato anterior. El Directorio dispondrá el pago de
viáticos y gastos necesarios para el desempeño del mandato de sus componentes.
Art. 10º )
Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelectos. El Directorio se renovará por mitades anualmente.
Art. 11º)
El Directorio está facultado para designar entre afiliados y
con carácter ad-honorem, comisiones de cooperación para el mejor
funcionamiento del régimen establecido por el presente Decreto-Ley.
Art. 12º)
El Directorio procederá a elegir de su seno por simple mayoría
, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. En
caso que un suplente deba reemplazar a un titular que forma parte de la
Mesa Directiva no ejercerá las funciones correspondientes a ése sino
cuando así lo resuelva el Directorio.
Art. 13º)
El Directorio funcionará con cuatro miembros como mínimo.
Art. 14º)
Son funciones del Directorio :
a) Interpretar y aplicar las disposiciones del presente Decreto-Ley.
b) Acordar o denegar los beneficios que la misma establece.
Art. 15º)
El Directorio dictará el reglamento necesario para el
funcionamiento y organización interna de la Caja. Elaborará asimismo el
Presupuesto Anual de gastos y designará el personal administrativo
necesario.
Art. 16º)
El Directorio sesionará por lo menos mensualmente en la forma
que el reglamento in-terno establezca. El Presidente convocará a
sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o lo requieran por
lo menos tres Directores.
Art. 17º)
Salvo los casos especiales determinados por el presente
Decreto-Ley, las decisiones del Directorio se adoptarán por simple
mayoría. El presidente solamente tendrá voto en caso de empate.
Art. 18º)
El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del
Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para
representarla. Podrá delegar funciones en otros Directores o designar
apoderado mediante simple nota poder.
DE LA AFILIACIÓN Y OBLIGACIONES
Art. 19º)
La afiliación al régimen del presente Decreto-Ley es
obligatorio para todos los profesionales matriculados en el Colegio de
Profesionales de la Ingeniería, Decreto-Ley 1496/58 y se hará en forma
automática.
Art. 20º)
El Colegio de Profesionales de la Ingeniería facilitará a la
Caja la nómina de los inscriptos y de sus bajas, como asimismo toda
sanción disciplinaria aplicada, dentro de lo diez días de haberse hecho
firme la misma.
Art. 21º)
El Directorio está facultado para celebrar acuerdos de
reciprocidad con otras Cajas de Previsión.
Art. 22º)
A los efectos de la eventualidad prevista en el artículo 5º de
la Ley Nacional 14397, sólo podrán perfeccionarse los acuerdos
respectivos si previamente así lo resuelve el Directorio de la Caja por
mayoría absoluta.
Art. 23º) Ningún trabajo profesional realizado en jurisdicción
provincial podrá generar obligaciones con otros regímenes de previsión
salvo que las mismas sean expresamente consentidas por el afiliado.
Art. 24º)
Los beneficiario de éste régimen deberán aportar a la Caja de
Previsión el 10% del importe de sus honorarios y de toda remuneración
de origen profesional que perciban a partir del día primero del mes
subsiguiente al de su entrada en vigencia, por trabajos ejecutados en
juris-dicción de la provincia o referidos a inmuebles o bienes ubicados
en su territorio.
Art.25º)
El Directorio de la Caja determinará los aportes mínimos y máximos
anuales que correspondan hacer para tener derecho a cada
prestación y / o beneficios especiales.
Art. 26º)
El Colegio de Profesionales de la Ingeniería o en su defecto
los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y / o Municipales
exigirán como condición indispensable para la visación, registro,
tramitación, consideración o aprobación final de los trabajos que se le
sometan, la constancia de haber realizado en la cuenta bancaria de la
Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, el
depósito del 10% de los honorarios devengados por tales trabajos.
Art. 27º)
Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan el
recaudo exigido por el artículo anterior serán personalmente
responsables de la contribución que debe ingresar al Patrimonio de la
Caja de Previsión.
Art. 28º)
Todos los Profesionales afiliados están obligados a
suministrar al Directorio de la Caja las informaciones que la misma
requiera, y a acatar las resoluciones que adopte conforme a éste
Decreto-Ley y su Reglamentación.
DEL PATRIMONIO DE LA CAJA
Art. 29º)
El capital de la Caja se formará :
a) Con el aporte a cargo del afiliado que determina el artículo 24º y
25º.
b) Con la contribución a cargo de los empleadores de la actividad
privada del 5% de las remuneraciones que abonen al personal profesional
de la ingeniería con relación de dependencia.
c) Con el importe de las multas que impongan a los afiliados.
d) Con donaciones y legados.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con el importe de los beneficios dejado de percibir en los plazos
determinados por la Ley por circunstancias especiales.
Art. 30º)
La Caja de Previsión Social para Profesionales de la
Ingeniería queda facultada para cobrar los aportes y contribuciones
establecidos en el presente Decreto-Ley por el procedimiento de apremio
aplicado en la provincia de Entre Ríos siendo título suficiente la
liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.
Art. 31º)
El Directorio de la Caja está autorizado a invertir el 80% de
los fondos de la misma. La disponibilidad de la Caja en dinero efectivo
o en papeles de negocio no podrán ser en ningún caso inferior al 20% del
patrimonio total de la Caja.
DE LAS PRESTACIONES
Art. 32º)
La Caja otorgará las siguientes prestaciones y beneficios :
a) Jubilaciones ordinarias y extraordinarias.
b) Pensiones.
c) Subsidios Mutuales.
d) Préstamos hipotecarios para viviendas y / u oficinas.
e) Casa de la Ingeniería
f) Casa de descanso.
g) Préstamos profesionales.
h) Toda otra forma de ayuda social y asistencia médica que resuelva el
Directorio.
Art. 33º)
Contra la resolución denegatoria del reconocimiento del
derecho de jubilación o pensión, podrá interponerse recurso dentro de
los 30 días de la notificación por ante el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, que actuará en tribunal pleno.
Art. 34º)
Los beneficios acordados por la Caja y los derechos
correspondientes son intransferibles e inembargables.
JUBILACIONES
Art. 35º)
La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará a petición
del afiliado que acredite tener la edad de SESENTA AÑOS, y VEINTICINCO
de ejercicio profesional. Cuando no se alcancen ambos límites podrá
compensar la falta de edad con los años excedentes de ejercicio
profesional, computándose DOS AÑOS de ejercicio por cada UNO de edad ;
recíprocamente la falta de ejercicio profesional será compensada
equiparando de DOS AÑOS de edad excedente con UNO de ejercicio
profesional.
Art. 36º)
El ejercicio de la profesión se justificará a partir de la
vigencia del presente Decreto-Ley con el monto de los aportes que
arrojen las constancias de los mismos en la Caja.
El ejercicio profesional anterior debe ser probado por el beneficiario
mediante la enumeración de los trabajos realizados y con la información
sumaria de tres profesionales afiliados que bajo juramento acrediten
que aquél ha dado cumplimiento a dicha exigencia legal.
El Directorio podrá requerir todos los elementos probatorios que estime
necesarios para justificar tal extremo.
Art. 37º)
Los montos mínimos de la jubilación ordinaria serán fijados
por el Directorio con el voto de cinco de sus miembros. El Directorio
deberá, con los debidos fundamentos actuariales, acrecentar el citado
monto mínimo con adicionales con relación a los aportes realizados por
cada beneficiario y de acuerdo a escalas que determinará la Caja.
Art. 38º)
La jubilación extraordinaria corresponderá al afiliado que se
incapacite en forma absoluta para ejercer su profesión y su monto
mínimo será el 75% de la ordinaria. Cesará si la incapacidad desaparece
a cuyo efecto el Directorio podrá disponer en cualquier circunstancia el
examen médico del interesado.
Art. 39º)
El estado de incapacidad profesional que justifica el
beneficiario de la jubilación extra-ordinaria deberá ser establecido
mediante el dictamen médico del o los facultativos que designara el
Directorio.
Art. 40º)
Toda jubilación que se conceda, implica el retiro absoluto de
la actividad profesional, en forma directa o indirecta, inclusive el
desempeño de funciones vinculadas con el ejercicio profesional, bajo
pena de la pérdida de la jubilación concedida.
Art. 41º)
Fallecido un afiliado jubilado o con diez años de ejercicio
profesional por lo menos, tendrá derecho a pensión de acuerdo a lo que
prescribe este Decreto-Ley, desde el día del falle-cimiento del
causante, únicamente las siguientes personas por riguroso orden
excluyente :
a) La viuda o viudo, si éste fuera inválido o imposibilitado totalmente
y definitivamente, en concurrencia con los hijos varones solteros hasta
la edad de veintidós años y las hijas solteras, viudas, divorciadas o
separadas de hecho sin voluntad de unirse ; en es-tos dos casos sin
culpa.
Las hijas mayores de edad siempre que carezcan de otros recursos. En el
caso de que algunos de los hijos fueran incapaces o estuvieren
imposibilitados físicamente para el trabajo y carecieran de otros
recursos, tendrán igualmente derecho a percibir pensión mien-tras dura
su imposibilidad o incapacidad.
No tendrá derecho a pensión el cónyuge del afiliado que quedare viudo,
estando divorcia-do por su culpa o por culpa de ambos, o estando
separados de hecho sin voluntad de unir-se por su culpa.
b) Los hijos solamente en las condiciones señaladas en el inciso a) en
el caso de no existir cónyuges.
c) La viuda o viudo en las condiciones señaladas en el inciso a) en
concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubiesen
estado a cargo exclusivamente del mismo a la fecha del deceso y carezcan
de otros recursos.
d) Los padres del causante que se encuentren en las condiciones
establecidas en el inciso c.
e) Los hermanos solteros del causante menores de veintidós años ;
huérfanos de padre y madre, cuando hubiesen estado a cargo exclusivo del
causante y carezcan de otros recursos . Los mismos derechos tendrán los
nombrados familiares del profesional que hubiere estado afiliado durante
quince años, efectuando aportes correspondientes y falleciere después
de haber abandonado el ejercicio de la profesión sin jubilarse.
Art. 42º)
La viuda o viudo que concurran con los hijos, y en defectos de
éstos, con los padres en las condiciones establecidas. No existiendo
hijos ni padres, el causante viudo excluye a los her-manos de aquél .
Los hijos del causante excluyan los padres, y éstos a los hermanos.
Art. 43º)
Es obligatorio acompañar a toda solicitud de pensión, los
documentos relativos a la identidad de las personas y los que acrediten
derechos por razones de parentesco, todo en forma legal.
Art. 44º)
El haber total de la pensión será igual a las siguientes
fracciones de la jubilación que gozaba el causante : 70% si concurren
uno o dos derechos-habientes ; 75% si concurren tres habientes ; 80% si
concurren cuatro o más derechos-habientes.
Art. 45º)
Cuando hubiera varios derechos-habientes y alguno falleciera o
perdiera el derecho de recibirla, el monto se ajustará de acuerdo a los por cientos del artículo anterior.
Art. 46º)
Transcurridos VEINTE AÑOS del fallecimiento del causante, el
haber total de la pensión que está percibiendo él o los beneficiarios
se reducirá en un 50%.
Art. 47º)
La pensión se adjudicará de la siguiente forma :
Concurriendo únicamente el cónyuge sobreviviente, percibirá
íntegramente la pensión acordada, pero si concurriera con otras personas
llamadas a participar en la pensión, le corresponderá la mitad de la
misma, dividiendo la otra mitad por cápita entre los demás
beneficiarios. En ningún caso se hará distingos de familia legítima o
natural.
Art. 48º)
El derecho de solicitar la pensión se prescribe a los DOS AÑOS
contados desde la fe-cha en que se produjo el deceso excepto para los
menores de edad o incapacitados.
Art. 49º) Para gozar de la pensión, el cónyuge que no hubiera tenido
hijos con el causante, deberá justificar que no se haya comprendido en
el artículo 3573 del Código Civil.
Art. 50º)
El derecho a la pensión se extingue :
a) Por la muerte del beneficiario o ausencia con presunción de
fallecimiento declarada judicialmente.
b) Para la viuda o viudo imposibilitado desde que contrajeron nuevas
nupcias o hicieran vida marital de hecho ; para el viudo si
desapareciera la incapacidad.
c) Para los hijos mayores solteros cuando lleguen a la mayoría de edad,
o desde que con-trajeran matrimonio.
d) Para lo hijos imposibilitados e incapaces sin recursos e hijas sin
recursos cuando des-aparecieren esas condiciones, o requeridas para
éstas en el artículo 41º) Inciso a).
e) Para los hermanos huérfanos de padre y madre que hubiesen estado a
cargo exclusivo del causante y carezcan de otros recursos, cuando
lleguen a la mayoría de edad o contrajeran matrimonio.
f) Por haber sido condenado por sentencia judicial por algunos de los
delitos calificados por el Código Penal como atentatorio contra la
propiedad, infamante o cualquier otro que merezca pena corporal superior
a TRES AÑOS de prisión o reclusión. La conmutación o indulto no hará
recobrar los derechos perdidos.
g) Por las causas de indignidad para suceder establecidas en el Código
Civil.
h) Por la vida notoriamente deshonesta por inmoralidad o vagancia.
Art. 51º)
Cuando se requiere que el beneficiario carezca de otros
recursos debe entenderse que produzcan una renta o retribución mensual
inferior a la pensión, pues si tuviesen rentas menores o ejercieran un
empleo u ocupación lucrativa por la que perciba una retribución menor
que la pensión, se abonará al beneficiario la suma necesaria para
completar el importe de la pensión que le correspondiere. Si las rentas
o retribución del empleo u ocupación fuera mayor que la pensión se
suspenderá ésta mientras dure esta situación.
DEL SUBSIDIO MUTUAL
Art. 52º)
Producida la jubilación por cualquier causa o incapacidad
permanente o fallecimiento de un afiliado en el ejercicio de la
profesión, el mismo o los beneficiarios instituidos por el afiliado,
según el caso, tendrán derecho a percibir un subsidio mutual. Para la
formación de dicho subsidio, todos los afiliados están obligados a
depositar el monto que el Directorio fije anualmente.
En todo caso que se abone un subsidio, los afiliados integrarán dentro
de los treinta días de abonado, un nuevo aporte.
Art. 53º)
Cada beneficiario deberá consignar uno o más beneficiarios
perfectamente individualizables en los formularios especiales que
proveerá la Caja y que se mantendrá en secreto, teniendo derecho a
cambiarlos cuantas veces estime conveniente.
Art. 54º)
Producida la jubilación de un afiliado o su incapacidad, el subsidio se
le entregará dentro de los TREINTA días de presentado la
partida de defunción y los documentos que el Directorio de la Caja crea
necesario para acreditar debidamente la identidad del recurrente y las
demás circunstancias necesarias. Si el afiliado no hubiere designado
beneficiarios, el subsidio corresponderá a los herederos forzosos de
aquél o de aquellos.
Si transcurridos TREINTA días de llegado a conocimiento de la Caja y
probado el fallecimiento del afiliado, sin que se hubieren presentado
beneficiarios o herederos forzosos a reclamar el subsidio , se
publicarán edictos por DIEZ veces en el Boletín Oficial y en un diario o
periódico de la localidad o jurisdicción del último domicilio del
causante llamando a los que se crean con derecho al subsidio.
Transcurridos TREINTA días hábiles desde la última publicación sin que
se hubieran presentado interesados a reclamarlos, el Directorio
procederá a la transferencia de importe al capital de la Caja.
PENALIDADES
Art. 55º)
El incumplimiento por partes de los afiliados de las
obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, será penado con
multa de UN MIL A DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL, sin perjuicio de que
el Directorio solicite la suspensión de la matrícula profesional durante
el período de infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 56º)
Salvo el subsidio por fallecimiento o toda otra medida de
carácter asistencial que disponga la Caja, no se otorgarán pensiones o
beneficios jubilatorios antes de transcurridos cinco años de promulgado
este Decreto-Ley. Se exceptúan de esta obligación aquellos profesionales
que a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley hayan cumplido
70 años o los que cumplan antes de la promulgación y estén matriculados
en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería y reúnan las condiciones
que para ser miembro de Directorio fija el artículo Nº 7.
Art. 57º)
La primera elección del Directorio de la Caja, será convocada
por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería en base a los padrones
de matriculados existentes. La convocatoria se hará por medio del
Boletín Oficial, fijando fecha dentro de los sesenta días de promulgado
el presente Decreto-Ley.
Art. 58º)
El Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos,
Decreto-Ley 1496 /58, de-signará una Junta Electoral integrada por cinco
profesionales de diferentes títulos y matriculados quienes organizarán y
controlarán todo lo referente al proceso eleccionario indispensable para
la constitución del primer Directorio.
Art. 59º)
Constituido el primer Directorio, éste procederá a sortear
TRES Directores que durarán en sus funciones UN año.
Art. 60º)
Hasta tanto el Directorio de la Caja fije su presupuesto anual
de gastos, podrá disponer para los mismos de hasta DIEZ POR CIENTO de la
recaudación total por APORTE JUBILA-TORIO.
Art. 61º)
El Primer Directorio dictará dentro de CIENTO OCHENTA días de
constituido, el Reglamento de la Caja, conforme a lo establecido en el
presente Decreto-Ley.
Art. 62º) Derógase toda otra disposición que se oponga al presente
Decreto-Ley.
Fuente:
http://www.colegioarquitectos.org.ar/
http://www.colegioarqeste.com.ar/index.php