"Decreto Nº 18.743/49
- Reglamentación Ley Nº 13.512/48
- Propiedad Horizontal".
Reemplazada por el actual Código Civil y Comercial que incorpora este
instituto en el Título V Arts. 2037 y siguientes algunos de los cuales
se transcriben:
Reglamento de Administración.
ARTÍCULO 2037.-
Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre
un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y
disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y
sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece
este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las
diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se
tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTÍCULO 2038.-
Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el
titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura
pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en
el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se
integra al título suficiente sobre la unidad funcional.
ARTÍCULO 2044.-
Obligaciones.: Consorcio. El conjunto de los propietarios de las
unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su
domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de
propietarios y el administrador.
ARTÍCULO 2046 El propietario está obligado a
a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal,
y del reglamento interno, si lo hay;
ARTICULO 2051.-
Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras
nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio
requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo
informe técnico de un profesional autorizado.-
ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en
ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de
propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes
comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta
injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y
exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado
anterior, a costa del propietario.-
Reglamento de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 2056.-
Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a)
determinación del terreno; b) determinación de las unidades funcionales
y complementarias; c) enumeración de los bienes propios; d) enumeración
de las cosas y partes comunes; e) composición del patrimonio del
consorcio; f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada
unidad; g) determinación de la proporción en el pago de las expensas
comunes; h) uso y goce de las cosas y partes comunes; i) uso y goce de
los bienes del consorcio; j) destino de las unidades funcionales; k)
destino de las partes comunes; l) facultades especiales de las asambleas
de propietarios; m) determinación de la forma de convocar la reunión de
propietarios, su periodicidad y su forma de notificación; n)
especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede
detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en
asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias para las
distintas decisiones; o) determinación de las mayorías necesarias para
modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar
las mayorías; q) determinación de eventuales prohibiciones para la
disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no
propietarios; r) designación, facultades y obligaciones especiales del
administrador; s) plazo de ejercicio de la función de administrador; t)
fijación del ejercicio financiero del consorcio; u) facultades
especiales del consejo de propietarios.-
ARTÍCULO 2059.-
Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la
asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal,
con trascripción del orden del día, el que debe redactarse en forma
precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si
están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar
el tema.-
1: Disposiciones generales.
Artículo 1. Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un
reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de
propietarios por el artículo 9 de la ley 13.512, dicho reglamento podrá
también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda
persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en
propiedad conforme al régimen de la ley n° 13.512 un edificio existente
o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble con
respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.
Artículo 2. No se inscribirán en los registros públicos títulos por los
que se constituya o transfiera el dominio u otros derechos reales sobre
pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto con
anterioridad el reglamento de copropiedad y administración o no se lo
presentare en ese acto en condiciones de inscribirlo.
Artículo 3. El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer
sobre las siguientes materias:
1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
2) Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o
departamento con relación al valor del conjunto;
3) Enumeración de las cosas comunes;
4) Uso de las cosas y servicios comunes;
5) Destino de las diferentes partes del inmueble;
6) Cargas comunes y contribuciones a las mismas;
7) Designación de representante o administrador; retribución y forma de
remoción; facultades y obligaciones;
8) Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y
extraordinarias de propietarios; persona que las preside;
reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias para modificar el
reglamento y para adoptar otras resoluciones; cómputo de los votos;
representación;
9) Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los
artículos 5 y 6 del presente decreto;
10) Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar
el inmueble;
[11) Autorización que prescribe el artículo 27.] (texto agregado por el
decreto 23.049/56).
Artículo 4. [Para la inscripción del reglamento de copropiedad y
administración deberá presentarse éste al Registro de la Propiedad,
juntamente con el formulario n° 1 a que se refiere el artículo 29 y un
plano del edificio extendido en tela, firmado por profesional con título
habilitante. En dicho plano las unidades se designarán con numeración
corrida y comenzando por las de la primera planta; se consignará las
dimensiones y la descripción detallada de cada unidad y de las partes
comunes del edificio y se destacará en color las partes de propiedad
exclusiva.] (texto según decreto 23.049/56.)
Artículo 5. Las decisiones que tome el consorcio de propietarios
conforme al artículo 10 de la ley 13.512, se harán constar en actas que
firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado, en la
Capital Federal y territorios nacionales, por el Registro de la
Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos
gobiernos determinen. Todo propietario podrá imponerse del contenido del
libro y hacerse expedir copia de las actas, que será certificada por el
representante de los propietarios o por la persona que éstos designen.
Las actas podrán ser protocolizadas.
Será también rubricado por la misma autoridad el libro de administración
del inmueble.
Artículo 6. A requerimiento de cualquier escribano que deba autorizar
una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o
departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la
persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por
expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser
transferido.
Artículo 7. El Banco Hipotecario Nacional concederá prestamos de
fomento, especiales u ordinarios, según corresponda a cada caso de
acuerdo con su ley orgánica, escalas de acuerdos e intereses y normas
internas que se dicten, para facilitar la construcción o la adquisición
de inmuebles destinados a ser divididos en departamentos o pisos que
hubieran de adjudicarse a distintos propietarios, como así también para
la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un
inmueble.
Artículo 8. Los préstamos que el Banco Hipotecario Nacional ha concedido
o acuerde por el sistema llamado de sociedad de propiedad colectiva,
podrán ser convertidos en préstamos individuales, siempre que los
interesados se ajusten al régimen de la ley 13.512 y cumplan los
requisitos que a ese efecto establezca el Banco.
2: Disposiciones especiales para la Capital Federal y territorios
nacionales
Artículo 9. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital
Federal:
1) Los títulos constitutivos o traslativos de dominio sobre pisos o
departamentos;
2) Los títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación,
servidumbre o cualquier otro derecho real sobre ellos;
3) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudique pisos o
departamentos o derechos reales aun cuando sea con la obligación por
parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir su importe
en objetos determinados;
4) Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otra
causa reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real
sobre pisos o departamentos;
5) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo
determinado, que exceda de un año;
6) Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos o
que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos.
Artículo 10. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la
ley 1893, Título 14, en lo que fueren compatibles con el presente
régimen, para las inscripciones que se señalan en el artículo anterior
se aplicarán estrictamente o por analogía las disposiciones que
contienen los artículos 6, 7, 11, 14 a 17, 35, 37 a 44, 46 a 56, 58 a
60, 65, 66, 68, 72, 73, 74, 75, 77, 89 al 100, 102 a 111, 114 a 186,
190, 191, 193 a 207 del Reglamento del Registro de la Propiedad como así
también las disposiciones del decreto n° 104.961, del 4 de mayo de 1937.
Artículo 11. Toda inscripción deberá contener las siguientes
enunciaciones:
1. Día y hora de presentación del título en el Registro;
2. [Situación del edificio, calle, número, zona, designación numérica y
superficie de la unidad y su proporción en la copropiedad.] (texto según
decreto 23.049/56.)
3. Valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del
derecho que se inscriba;
4. Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha;
5. Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona a cuyo favor se
haga la inscripción;
6. Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona de quien proceda
inmediatamente el derecho a inscribir;
7. Tomo y folio de la inscripción correspondiente al título del
transmitente;
8. (derogado por decreto 23.049/56).
9. Constancia de haber solicitado los certificados del Registro;
10. Designación de la escribanía, oficina o archivo en que existe el
título original;
11. Nombre y jurisdicción del funcionario, juez o tribunal que haya
expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción;
12. Firma del encargado del Registro.
Artículo 12. Con los formularios de adquisición que presenten los
escribanos juntamente con los testimonios del acto a inscribir, y los
originales de los oficios que por duplicado remitan los jueces, se
confeccionarán los protocolos de "Registro de Propiedad Horizontal".
Este registro se llevará abriendo uno particular a cada piso o
departamento. Se asentará por primera partida, la primera inscripción,
ligándose por notas marginales todas las posteriores inscripciones,
anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o departamento.
Datos
Complementarios:
Decreto No.: 18.743/49.
Reglamenta a: Ley 13.512, Régimen de Propiedad horizontal.
Ámbito de aplicación: Nación
Publicación: B. O. del q0 de Agosto de 1949.
Fuente:
http://www.consorciofacil.com.ar/downloads.html
http://www.cideii.org.ar/Cuadro_Comparativo_ley_13512_y_el_nuevo_Codigo_Civil_y_Comercial.htm
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Ver la
"Ley
Nº 13.512/48 -
Régimen de Propiedad Horizontal".