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"Ley Nº 8.317/90 - Creación del Colegio de Arquitectos".

TITULO I - DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I

Ámbito de Aplicación


Art. 1º
El ejercicio de la profesión de Arquitecto, en toda su amplitud y dimensión, y en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Sin perjuicio de ello, los profesionales comprendidos, podrán ejercer el derecho de agremiación y de asociación voluntaria con fines lícitos.

Art. 2º
A todos los efectos previstos en la presente ley créase el “Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos” que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatal, conforme a las facultades que la presente ley otorga.

Capítulo II

TÍTULO PROFESIONAL


Art. 3º
La palabra “Arquitecto/a” es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en Universidades Oficiales, Privadas reconocidas por el Estado Nacional, Provincial o extranjeras que hubieran revalidado su título o estuvieran dispensados de hacerlo en virtud de tratado o convenio internacional.

Art. 4º
Se considera uso del título de “Arquitecto/a” a toda manifestación, hecho, acto, empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse o que indique dicho uso, su propósito o capacidad para el ejercicio profesional al que el título habilita.

Art. 5º
En las asociaciones de profesionales entre sí o con otras personas, el uso del título de “Arquitecto/a” corresponde exclusivamente e individualmente a cada uno de los profesionales arquitectos. En las denominaciones que adopten aquellas asociaciones no se podrá hacer referencia al título profesional si no lo poseen la totalidad de los componentes.

Art. 6º
En todos los casos de ejercicio de la profesión, deberá determinarse con precisión el título de “Arquitecto/a” excluyendo las posibilidades de error o dudas al respecto.

Capitulo III

Concepto del Ejercicio Profesional

Art. 7º

Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad sea realizada ésta en forma Pública o Privada, libremente o en relación de dependencia, y que requieran la capacitación que otorga el título, y sea propia de los diplomados de la carrera de arquitectura, fijadas por Autoridad Nacional Competente y tales como:

1) La prestación de servicios, el ofrecimiento y la contratación que impliquen o requieran los conocimientos del arquitecto.

2) La realización de estudios, informes, dictámenes. pericias, consultas, laudos, documentación técnica, sobre asuntos específicos de la profesión sea por requerimiento público o privado.

3) Desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos en Empresas o Reparticiones Públicas o Privadas, en forma permanente o transitoria y/u ocasional, para cuya designación se requiera el título de arquitecto.

4) La dedicación a la investigación, experimentación, ensayos, divulgación técnica, científica y crítica relacionado con la profesión.

5) El ejercicio de la docencia cuando sea exigible el título de arquitecto para ocupar el cargo docente.

Art. 8º
El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios, a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.

Art. 9º
La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades, cuya enunciación no es excluyente.

1) Libre-Individual:

Cuando el convenio se realiza entre el Comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.

2) Libre-Asociado entre Arquitectos:

Cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el Comitente, sea éste Público o Privado.

3) Libre-Asociado con otros Profesionales:

En colaboración habitual u ocasional, cubriendo el arquitecto su cuota de responsabilidad y beneficios ante el Comitente Público o Privado, según estipulen el con-trato de asociación registrado ante el Colegio y de acuerdo a las normas que se dicten reglamentando esta modalidad.

4) En relación de dependencia:

Toda actividad que consista en el ejercicio de tareas, empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas, talleres, sean públicas o privadas, y que revistan el carácter de servicio personal-profesional que implica el título de Arquitecto: en el caso de nombramientos, contratos o intención de partes, con continuidad en el trabajo y retribuido periódicamente deberán tenerse en cuenta los aspectos que fijen las normas específicas que reglamentan esta modalidad.

Capítulo IV

Condiciones para el ejercicio de la profesión

Art. 10

Para ejercer la profesión de “Arquitecto/a” en el territorio provincial, se requiere una condición indispensable, la obtención de la matrícula en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, y su mantenimiento permanente mediante la habilitación anual.

Art. 11º

Requisitos para la inscripción en la matrícula: a los efectos de la inscripción en la matrícula deben cumplirse las siguientes condiciones:

1) Poseer título de Arquitecto según se determina en el artículo 3º.

2) Acreditar la identidad personal y registrar firma.

3) Denunciar domicilio real y fijar domicilio legal, este último en la provincia de Entre Ríos.

4) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente Ley, los Estatutos y Normas Complementarias.

5) No podrán formar parte del Colegio los Arquitectos sancionados con cancelación de su matrícula, en cualquier jurisdicción dentro de la Nación Argentina, mientras dure la sanción.

6) Prestar juramento de conocimiento, respeto y cumplimiento fiel de las Normas Éticas de la profesión.

Art. 12º- Corresponde cada año renovar la administración de la matrícula.

Requisitos para la habilitación: deberán observarse los siguientes requisitos :

1) Actualización de domicilio.

2) Manifestar bajo juramento no estar afectado por causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

3) No estar afectado legalmente por incapacidad, para el ejercicio profesional.

4) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezcan los reglamentos.

Art. 13º
En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional o su habilitación anual por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.

En caso de negativa la resolución será apelable ante la justicia ordinaria, previo agotamiento de la vía administrativa, en la jurisdicción del correspondiente Colegio para la cual se aplicará el trámite previsto en la Ley de Trámite Administrativo Provincial.

Art. 14º
Causas para la cancelación de la matrícula: Son causas para la cancelación de la matrícula:

1) Enfermedad física o mental que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.

2) Muerte del Profesional.

3) Inhabilitación permanente o transitoria emanada de sentencia judicial.

4) Inhabilitación permanente o transitoria emanada del tribunal de Ética.

5) A solicitud del propio interesado expresando debidamente su causa. En este caso, para solicitar nueva matriculación, deberán transcurrir dos (2) años de producida la cancelación, con excepción de lo establecido en el artículo 15º.

6) Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.

7) Los fallidos y concursados, cuya conducta haya merecido la calificación de fraudulentos o culpables hasta la fecha de su rehabilitación.

Art. 15º
El Arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Directorio haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

Art. 16º

La cancelación o reinscripción en la matrícula será decidida por el Directorio mediante el voto de la mitad más uno de los miembros que lo componen. Dicha decisión será recurrible conforme al procedimiento previsto en la Ley de Trámite Administrativo Provincial.

Capítulo V

Obligaciones y Derechos

Art. 17º - Constituyen obligaciones de los arquitectos matriculados:

1) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

2) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

3) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido si existiese cambio de domicilio legal.

4) Emitir su voto en las elecciones del Colegio.

5) Cumplir con las disposiciones de índole económico que obliga la presente Ley.

6) Percibir la totalidad de sus honorarios profesionales, con arreglo a las leyes de aranceles vigentes, reputándose nulo todo pacto o contrato en que se estipulen montos inferiores a aquéllas. En caso de falta de pago de honorarios, su cobro se realizará por vía ejecutiva.

7) Todo Arquitecto que intervenga en una obra o trabajo aún con profesionales de distintas disciplinas, percibirá sus honorarios conforme a la naturaleza de la tarea que realice. Dicha percepción, salvo las excepciones que se prevén reglamentariamente, es obligatoria y totalmente independiente de la naturaleza de la obra o trabajo en que se haya intervenido.

Art. 18º - Son derechos y atribuciones de los Arquitectos matriculados:

1) Peticionar ante las autoridades del Colegio.

2) Participar en las reuniones de los organismos directivos del Colegio, con voz pero sin voto.

3) Pedir reuniones o asambleas, conforme a las disposiciones correspondientes para tratar temas determinados.

4) Elegir y ser elegido siempre que reúna los requisitos exigidos.

5) Recurrir, apelar y/o demandar contra las resoluciones de las autoridades colegiadas, debiendo agotar la vía administrativa antes de acudir a la competencia del Poder Judicial.

6) Proponer a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren convenientes para el mejor des-envolvimiento institucional.

7) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros posea el Colegio.

8) Recibir protección jurídico-legal del Colegio concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.

9) Solicitar el Registro de la Propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo correspondiente.

10) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su materialización.

11) En general, ejercer todos los derechos que hacen a la libertad profesional, sin que para ello se perjudique la organización y fines del Colegio.

Capítulo VI

De la Ética Profesional

Art. 19º

El Colegio ad-referéndum de la Asamblea General, proyectará el Código de Ética Profesional, que regulará la conducta profesional en sus disposiciones, y que será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 20º
Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.

Art. 21º
La potestad disciplinaria de la que trata el artículo anterior será ejercida por medio de un Tribunal de Ética Profesional, quien tiene jurisdicción exclusiva y excluyente en el territorio de la Provincia sobre la consideración y juzgamiento de causas fundadas en el Código de Ética Profesional, que sean iniciadas de oficio o a petición de las partes.

Art.22º
Los Arquitectos Colegiados conforme a esta Ley quedan sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio, como mínimo, por las siguientes causas:

1) Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación, o del Código de Ética Profesional.

2) Condena criminal, por delito doloso común o culposo-profesional, o sancionado con inhabilitación profesional.

3) Retardo infundado, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

4) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley y accesorios.

5) El desempeño de los cargos, funciones, comisiones o empleos referidos en el artículo
7º, inciso 3º de la presente, es incompatible con toda tramitación, revisión, aprobación registro, inspección, emisión, evacuación, certificación o expedición, que se realice en la repartición en la que el profesional o sus socios presten servicios.

6) La firma de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión de Arquitecto, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional.

7) La ejecución de su trabajo a título gratuito, salvo las excepciones que se prevén en los reglamentos y normas complementarias.

8) Toda actuación o acción pública o privada que no estando encuadrada en las causales prescriptas precedentemente, afecte o comprometa al honor y dignidad de la profesión

Art. 23º
Las transgresiones a la presente Ley y a su reglamentación, y al Código de Ética, serán pasibles de cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación privada por escrito.
c) Censura Pública.
d) Multa en efectivo.
e) Suspensión de la matrícula.
f) Cancelación de la matrícula.

Art. 24º
El tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar a los matriculados que no lo guardaren o entorpecieren su desarrollo.


TITULO II

DEL COLEGIO PROVINCIAL DE ARQUITECTOS

Capítulo I

Carácter y sede del Colegio

Art. 25º

El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, Persona de Derecho Público no estatal, tendrá domicilio legal en la Capital de la Provincia de Entre Ríos y estará constituida por los arquitectos que ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos. Tendrá sedes regionales para conseguir un mejor cumplimiento de los objetivos que se le otorgan por la presente Ley.

Capítulo II

Objetivos y Atribuciones

Art. 26º

El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos tiene los siguientes objetivos y atribuciones:

1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.

2) Realizar el control de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.

3) Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

4) Colaborar en la elaboración del Proyecto de reglamentación de la presente Ley que deberá dictar el Poder Ejecutivo.

5) Dictar el Código de Ética Profesional.

6) Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga el ejercicio profesional

7) Resolver a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro, de amigable componedor, las cuestiones que se susciten entre los arquitectos y sus comitentes, o arquitectos entre sí.

8) Asesorar a los poderes públicos, en especial a reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionado con el ejercicio de la profesión de arquitecto.

9) Contestar las vistas que los jueces le corran sobre las regulaciones de honorarios profesionales que deban practicarse por las actuaciones de arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales.

1) Representar institucionalmente a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas.

2) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender sus condiciones y retribuciones.

3) Asesorar, informar, respaldar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos, ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico-contable. Representar a los colegiados en cuestiones de interés para la matrícula.

4) Establecer el monto y el modo de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

5) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y el perfecciona-miento, la solidaridad y cohesión de los arquitectos, como así la defensa y el prestigio profesional de los mismos.

6) Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los matriculados.

7) Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación de los colegiados.

8) Promover sistemas de información específica para la formación, consulta y práctica profesional.

9) Promover y realizar actividades de relación o integración de los colegiados entre sí, con el medio o inter-profesionalmente.

10) Asumir e informar a través de la opinión crítica sobre problemas y propuestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.

11) Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnicos-científicos del quehacer profesional.

12) Participar en la defensa, valorización y catalogación del patrimonio histórico arquitectónico ambiental y cultural.

13) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio y en todo lo relativo a la delimitación de los alcance del título profesional.

14) Promover la formación de post-grado teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento técnico-científico.

15) Integrar organismos profesionales nacionales y provinciales, como así mantener vinculación con instituciones del país o del extranjero en especial con aquellas de carácter profesional o universitario.

16) Intervenir y / o representar a los colegiados en cuestiones de alcance de títulos, ante quien corresponda.

17) Promover y participar con representantes o delegados en reuniones, conferencias o congresos.

18) Habilitar las sedes de las regionales del Colegio con la propuesta de los matriculados y supervisar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones en los mismos.

19) Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorías contables en las regionales del colegio.

20) Proponer los aranceles.

21) Realizar acciones gremiales en favor de los matriculados

22) Difundir la labor social del arquitecto. Las atribuciones enumeradas no excluyen el ejercicio de otras no contempladas que respondan al cumplimiento de los objetivos de interés general, y de los fines asignados por esta Ley al Organismo Provincial de Colegiación de los Arquitectos.

Art. 27º
El Colegio de Arquitectos tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.


Capítulo III

Organismos del Colegio

Art. 28º

El Colegio que se crea por la presente Ley tendrá los siguientes organismos de dirección, según las funciones y atribuciones que se establecen:

1º) La Asamblea.
2º) El Directorio.
3º) El Tribunal de Ética.

De la Asamblea General de Matriculados

Art. 29º
La Asamblea de matriculados de la provincia, es el máximo organismo del Colegio. La podrán integrar todos los arquitectos matriculados que se encuentran al día con las obligaciones que fije esta Ley, y las normas reglamentarias. Las asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deben convocarse con quince (15) días de anticipación como mínimo, explicitando el orden del día, debiendo publicarse en diarios de la Provincia tres (3) días y en el Boletín Oficial como mínimo una vez.

Art. 30º

La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar las cuestiones de competencia del Colegio, incluidas en el orden del día.

Art. 31º

La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por el Directorio o a pedido de un quinto de los Colegiados con derecho a voto.

Art. 32º

La Asamblea funcionará en la primer sesión con la presencia de un quinto de los matriculados habilitados para votar. Transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con los presentes.

Art. 33º

Todos los matriculados tienen voz y voto en la asamblea, en las condiciones que fijan los reglamentos.

Art. 34º - Son también atribuciones de la Asamblea:


1º) Remover a los miembros del Directorio, que se encuentren incursos en las causales previstas en la presente Ley, o por grave conducta o inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.

2º) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y su reglamentación, haga el Directorio cuando algún matriculado lo solicite en presentación fundada, siendo obligación del Directorio incluirlo en el orden del día de la primera asamblea ordinaria.

3º) Autorizar al Directorio para adherir al Colegio a Federaciones de entidades de Arquitectos y profesionales universitarios, a condición de conservar la autonomía de aquél.

4º) Aprobar toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre los mismos que deberá estar incluida como primer punto del orden del día.

Del Directorio

Art. 35º

El Directorio del Colegio de Arquitectos de Entre Ríos, estará integrado por la Junta Ejecutiva y por los presidentes de las juntas regionales.

Art. 36º
El Directorio sesionará, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, que deberá determinar en su primer reunión.

El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de los presidentes de las juntas regionales y el presidente más un miembro de la Junta Ejecutiva.

Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. Salvo lo establecido en el artículo 44º. En todos los casos, existiendo empate, el presidente del Colegio tendrá doble voto.

El Directorio sesionará regularmente en la sede del Colegio pero podrá hacerlo también en otro lugar de la provincia con citación especial.

Art. 37º - Son deberes y atribuciones del Directorio:

1) Resolver a solicitud la inscripción de la matrícula.

2) Atender la vigencia y registro de la matrícula.

3) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes, referidos en el artículo 26º de esta ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias.

4) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en su consecuencia se dicte.

5) Convocar las asambleas y fijar el orden del día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.

6) Designar la junta electoral.

7) Habilitar las regionales y delegar funciones y atribuciones a las mismas.

8) Proponer a la asamblea los reglamentos y el Código de Ética.

9) Proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial.

10) Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, ad-referéndum de la asamblea.

11) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de todo trabajo derivado del ejercicio profesional de arquitecto/a y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

12) Proponer a la asamblea las compensaciones honorarias que pueden corresponder por el desempeño de las funciones de las autoridades del Colegio Provincial y de las regionales.

13) Propiciar las medidas y las normas pendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos, para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

14) Otorgar subsidios.

15) Cada presidente de mesa regional debe llevar a este cuerpo todos los problemas e inquietudes de su regional que sean de tratamiento provincial, e informar a sus colegiados todo lo actuado. Asimismo debe participar de la asamblea anual.

16) Intervenir las regionales.

17) Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes de las transgresiones de la presente Ley, sus reglamentaciones o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.

18) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de la Provincia así como, nombrar, suspender y remover a sus empleados.

19) Otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio.

20) Sancionar las normas de funcionamiento.

21) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus retribuciones.

22) Intervenir a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.

23) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

24) Realizar todo acto o gestión que no esté enumerado en el presente, y que sirva para la mejor consecución del objeto de esta Ley.

De la Junta Ejecutiva

Art.38º

 La Junta Ejecutiva es el órgano ejecutivo del gobierno del Colegio; lo representa en sus relaciones con otros colegios, con los terceros y con los poderes públicos.

Art. 39º
La junta Ejecutiva estará formada por; un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un suplente de secretario y un suplente de tesorero; los que durarán dos años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, por voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Podrán ser reelegidos por un solo período continuado, debiendo dejar transcurrir un nuevo período para poder ser reelectos. La Junta Ejecutiva sesionará cada quince (15) días como mínimo. Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares cuando éstos dejen el cargo por renuncia, impedimentos, muerte o separación. Los cargos son irrenunciables, salvo causas justificadas ante el Directorio.

Art 40º - Son deberes y atribuciones de la Junta Ejecutiva:

1) Administrar los bienes del Colegio.

2) Proponer al Directorio la adquisición de bienes, la aceptación de donaciones o legados, la celebración de contratos y en general proponer todo acto jurídico de disposición relacionados con los fines de la institución.

3) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas.

4) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas de material relacionado a la profesión de arquitecto.

5) Ad-referéndum del Directorio, la Junta Ejecutiva o el Presidente podrá actuar en toda cuestión que re-quiera urgente resolución y que no sea atribución propia.

Art. 41º - Para ser miembro del Directorio y de la Junta Ejecutiva se requiere:

1) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Entre Ríos.

2) Para los cargos de presidente y vicepresidente, dicha antigüedad deberá ser de cinco (5) años como mínimo.

3) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

4) Tener residencia real de tres (3) años como mínimo en la provincia de Entre Ríos.

5) No poseer sanción emanada del Tribunal de Ética, salvo que hubieren transcurrido cinco (5) años des-de que la misma hubiera quedado firme y cumplida.

De la Comisión Revisora de Cuentas

Art. 42º
La comisión revisora de cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos en la oportunidad y con las modalidades del directorio, por lista separada. Duran dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos sin limitación. Actuará por sí misma sin perjuicio del contralor que se reserva al Tribunal de Cuentas de la Provincia.


Capítulo IV

De las regionales del Colegio


Art. 43º
El Colegio se conformará con Regionales, asegurando y facilitando la participación activa de todos los matriculados de la Provincia, se constituirán básicamente las siguientes:

• Regional Noreste
• Regional Este
• Regional Sureste
• Regional Suroeste
• Regional Oeste-Noroeste.

Y se integrarán por las características afines y homogéneas de su área de influencia, no pudiendo existir más de una regional por departamento. Cada una garantizará el pleno ejercicio de las atribuciones y obligaciones que le confiere la presente Ley, constituyéndose en una unidad con capacidad de gestión, operativa y eco-nómica.

Art. 44º
Establecidas las regionales según el artículo 43º, mediante votación afirmativa de dos tercios de los integrantes presentes del Directorio, sesionando válidamente, se podrá:

a) Crear nuevas regionales, suprimir o modificar las existentes.
b) Intervenir las regionales.

Art. 45º - Serán atribuciones y obligaciones de las regionales del Colegio las siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley, que no hubieran sido atribuidas expresamente al directorio o al Tribunal de Ética.

2) Ejercer el contralor de la actividad profesional en la regional, cualquiera fuere la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

3) Verificar el cumplimiento del Código de Ética y las sanciones que imponga el mismo.

4) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas, dentro del ámbito de la regional, acerca de asuntos relacionados con la profesión.

5) Elevar al Tribunal de Ética todos los antecedentes de las faltas y violaciones de la Ley, a su reglamentación y/o a las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiera incurrido o se le imputare a un colegiado de la regional.

6) Elevar al directorio toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o el mejor cumplimiento de la presente Ley.

7) En general y en sus respectivas jurisdicciones con las limitaciones propias de su competencia, realizar los actos contenidos en el artículo 26º, incisos 2), 3), 8), 9), 10), 11), 12), 14), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 23), 26) y 31).

8) Celebrar convenios con los poderes públicos con el previo conocimiento y autorización del directorio y de la asamblea en su caso.

9) Disponer de los fondos generados en su jurisdicción, teniendo como primer obligación aportar los re-cursos necesarios para el sostenimiento del Colegio.

10) Elevar periódicamente al Colegio, informes de sus actividades, memorias y balances.

11) Crear divisiones o seccionales de las regionales cuyas atribuciones estén simultáneamente establecidas y en relación con sus necesidades.

Art. 46º - Son órganos directivos de las regionales del Colegio:

1º) La Asamblea Regional
2º) La Junta Regional.

De la Asamblea Regional

Art. 47º

La asamblea regional es la autoridad máxima correspondiente a cada regional del Colegio. Podrá estar integrada por aquellos colegiados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos y estén domiciliados profesionalmente en la regional del Colegio. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar, mediante publicación en los diarios locales por un mínimo de dos oportunidades.

Art. 48º
La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, para tratar los temas incluidos en el orden del día.

Art. 49º - Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:

1) Por la Junta Regional.
2) Por el Directorio, en caso de acefalía o de intervención a la Regional del Colegio.
3) Por pedido expreso a un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados pertenecientes a la ju-risdicción de la regional y nunca menor a diez (10) pudiendo a su vez proponer el lugar de realización.

Art. 50º
Las Asambleas Regionales sesionarán válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los Colegiados a la hora determinada para la primera sesión. Una hora después de la fijada, se podrá constituir válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

De la Junta Regional

Art. 51º
Las regionales del Colegio serán dirigidas por una Junta Regional elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados con domicilio en la jurisdicción correspondiente. La reglamentación determinará su funcionamiento y composición, que no será inferior a presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

Art. 52º - Para ser miembro de la Junta Regional se requerirá:

1) Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
2) Para cubrir los cargos de Presidente y Vice Presidente dicha antigüedad deberá ser de cinco (5) años como mínimo.
3) Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio real en la jurisdicción de la regional.

Art. 53º - Los miembros de la Junta Regional durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos sin limitación en períodos alternados.

Art. 54º
La Junta Regional sesionará por lo menos una vez por mes, con excepción del mes de re-ceso establecido por el Directorio. El quórum para sesionar válidamente será por lo menos de la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, en caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Capítulo V

De las Elecciones

Art. 55º

El Directorio designará la Junta Electoral que se encargará de la organización y convocatoria a elecciones para los cargos electivos de acuerdo a lo establecido por esta Ley y los reglamentos.

A tal efecto, se confeccionará un padrón general de todos los matriculados del Colegio, con domicilio real en la Provincia, que renovaron su habilitación anual y un padrón general de todos los matriculados del Colegio, con domicilio real en la Provincia, que renovarán su habilitación anual y un padrón correspondiente a cada una de sus regionales.

Art. 56º
Habrá un período de quince (15) días en que los colegiados habilitados podrán realizar observaciones y tachas de padrones. El Directorio será quien resuelva sobre las mismas, ordenando la ex-posición de los padrones definitivos en las sedes del Colegio y Regionales.

Art. 57º
Tendrán derecho a voto todos los profesionales empadronados con un (1) año de antigüe-dad en la matrícula y que hayan renovado su habilitación anual.

Art. 58º - Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:


1) Figurar en el padrón
2) Tener tres (3) años de antigüedad en la matrícula del Colegio y los años de ejercicio profesional establecidos en la presente Ley, según corresponda al cargo.
3) Tener domicilio real en la Provincia.
4) No pertenecer al personal rentado del Colegio o haber transcurrido un (1) año después de dejar el cargo.

Capítulo VI

Del Régimen Financiero

Art. 59º

El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, tendrá los siguientes recursos:

1) Un canon de inscripción en la matrícula.
2) Un canon anual por ratificación de la matrícula.
3) Participación porcentual de los honorarios profesionales de sus colegiados, según la respectiva reglamentación o el acuerdo expreso y voluntario de los mismos.
4) Las sumas que se recauden por multas, recargos y/o intereses.
5) Los productos, intereses y frutos de sus bienes.
6) La venta de publicaciones y/o impresiones.
7) Las donaciones, subsidios y legados.
8) Otros recursos, creados por Ley o dispuestos por el Directorio en uso de sus atribuciones.

Art. 60º
Los Profesionales que ratifiquen la matrícula deberán ingresar al canon aún cuando:

1) No registren obras a su nombre.
2) No desempeñen cargos, funciones o empleos.

El monto de tal canon será fijado anualmente por el Directorio “ad-referéndum” de la asamblea, su actualización es automática y se vinculará a los índices oficiales vigentes en la Provincia de Entre Ríos.

Art. 61º
Los montos que perciba el Colegio en concepto de canon anual por ratificación y/o por participación porcentual en los honorarios profesionales, no superará en ningún caso el cinco por ciento (5%) de los ingresos del ejercicio profesional.

Art. 62º
El Colegio podrá fijar escalas diferenciales para el derecho de inscripción de la matrícula.

Art. 63º
Los fondos del Colegio serán puestos en el Banco de la Provincia de Entre Ríos o bancos oficiales.

Art. 64º
El Directorio “ad-referéndum” de la asamblea determinará la forma de percepción y la asignación de los fondos para garantizar el funcionamiento del Colegio.

Capítulo VII

De las Intervenciones

Art. 65º

El Colegio de Arquitectos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días.

La resolución que ordene la intervención deberá ser debidamente fundada.

La designación del interventor deberá recaer en un arquitecto matriculado en la Provincia.

Si la reorganización no se realiza en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá peticionar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que éste disponga la reorganización dentro del término de noventa (90) días.

Art. 66º
El Directorio puede intervenir cualquiera de sus regionales, según lo establecido en el art. 44º, cuando advierta que participa en cuestiones notoriamente ajenas a las especificadas y exclusivas que la presente Ley le asigna y no hace cumplir la misma. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días.


TITULO III

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA

Art. 67º

El Tribunal de Ética Profesional tendrá jurisdicción sobre todo el territorio de la provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vincula-das a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o in conducta, o violación de disposiciones arancelarias por parte de los matriculados.

Art. 68º
El Tribunal de Ética se compone de cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 69º
Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren diez años de inscripción en la matrícula, cinco años de residencia real en la provincia y hallarse en pleno ejercicio de sus derechos de colegiado y no poseer en el transcurso de su vida profesional sanción emanada de este Tribunal. No podrán sus integrantes formar parte de la Junta Ejecutiva y de las mesas regionales mientras dure su mandato.

Art. 70º
El Tribunal de Ética sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un presidente y un secretario. Podrá sesionar asistido por un secretario ad-hoc con título de abogado.

Art. 71º
Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales de determina el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para los magistrados judiciales, mediante procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.

Art. 72º
En caso de recusaciones, excusaciones o licencia de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido.

En caso de vacancia definitiva, el suplen-te que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter permanente.

Art. 73º
Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares.


TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 74º

Los fondos que ingresan al C.P.I.E.R., provenientes de aportes por ejercicio profesional y realizados por la matrícula de arquitectos a partir de la sanción e la presente Ley, pasarán a conformar el haber del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, debiendo depositarse en la cuenta dispuesta por el artículo 75º.

Art. 75º
El Directorio a que alude el artículo 80º, abrirá una cuenta bancaria a nombre del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, y a la orden del presidente y tesorero, debiendo depositarse en ella los fondos recaudados, según lo establecido en el artículo 74º.

Art. 76º
El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, integrará con las instituciones representativas que corresponda, comisiones interprofesionales encargadas de atender toda aquellas cuestiones que surjan del ejercicio compartido de las mismas.

Relación con la C.P.S.P.I.E.R.

Art. 77º

Los Profesionales arquitectos matriculados en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley pasan a formar parte del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, como lo establece el artículo 83º, permanecerán afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería de Entre Ríos ( Decreto Ley Nº 1030/62 I.F. y sus reglamentaciones ) aportando en un todo de acuerdo a lo preceptuado a la misma y manteniendo la antigüe-dad, así como sus deberes, derechos y obligaciones. Se adoptarán las resoluciones pertinentes para que todos los matriculados en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, sean incorporados en carácter de afiliados a la C.P .S.P.I.E.R. creada por Decreto Ley Nº 1030/62 I.F.

Art. 78º
Se deja establecido que para computar la antigüedad en la matrícula y en el ejercicio profesional, se tomará la que correspondía a todo arquitecto en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, la que será considerada como base a la fecha de la matriculación en el Colegio que se crea por esta Ley.

Art. 79º
A partir de la puesta en funcionamiento del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, los sumarios que estuvieren en trámite y sin resolución firme, pasarán, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, al nuevo organismo. Los profesionales penalizados por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, que estuvieran cumpliendo la misma al momento de la sanción de esta Ley, quedarán matriculados pero suspendidos por el término de la penalización.


TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Capítulo I

De las primeras autoridades:

Art. 80º

El primer Directorio del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos, se integrará con los miembros arquitectos que sean autoridades en funciones del actual C.P.I.E.R. (Decreto Ley 1496/58, Ley 4077 y Resolución 799/75 C.P.I.E.R.) ejercerá la presidencia el presidente del Departamento Urbanismo, distribuyéndose los demás cargos conforme lo determine el Directorio.

Art. 81º

Este Directorio entrará en funciones a partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto no entre en vigencia la normativa necesaria para su correcto funcionamiento, hará aplicación de la que se encuentra vigente en el C.P.I.E.R. en cuanto sea posible y no incompatible.

Art. 82º

El plazo de su mandato no será mayor de ciento ochenta (180) días corridos, lapso en el cual se deberán confeccionar los proyectos de Reglamento interno, Reglamento de Cobro de Honorarios, Digesto de Aranceles, Código de Ética Profesional, Reglamento de Sumarios, Reglamento Electoral y Padrón Electoral.

Convocará a asamblea extraordinaria a fin de considerar y en su caso aprobar, todo lo actuado, y fijará para esta Asamblea Extraordinaria la fecha de la Asamblea Ordinaria para la elección de autoridades. Eventualmente, si correspondiere, la asamblea prorrogará el mandato del Directorio Provisorio hasta la fecha de la Asamblea Ordinaria.

Art. 83º

Las autoridades provisorias a que se refiere el artículo 75º procederán a la matriculación, a la confección del padrón electoral, completarán con la nómina de profesionales arquitectos matriculados en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos (Decreto Ley 1496/58 - Ley 4077).

Dicha matriculación será provisoria, la que deberá obligatoriamente analizarse de pleno derecho, una vez que el nuevo Directorio asuma la conducción del Colegio que se crea por esta Ley y obtenga todos los elementos legales pertinentes.


Capítulo II

Relaciones con el C.P.I.E.R.

Art. 84º

Las cuestiones patrimoniales que se susciten entre el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, por motivo de la promulgación de esta ley, serán resueltas en el tiempo y la forma que ambas entidades consideren convenientes.

Capítulo III

De forma

Art. 85º

Transcurridos treinta días (30) corridos de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, ningún organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal, dará curso a documentación relacionada con el ejercicio profesional del arquitecto, si previamente no cuenta con el sello de intervención y competencia que esta Ley le otorga al Colegio de Arquitectos de la Provincia de Entre Ríos.

Art. 86º
A partir de la puesta en funciones del Colegio, deróganse los artículos pertinentes relacionados con la matrícula de arquitectos del Decreto Ley Nº 1496/58 (Ley 4077) de creación del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, así como toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la Ley que se menciona.

Art. 87º

Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.


Fuente:
http://www.colegioarquitectos.org.ar/
http://www.colegioarqeste.com.ar/index.php

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También puede usted ver
más al respecto en:

E
l "Decreto Ley Nº 1.030" de Creación de la Caja de Previsión Social de Profesionales.

El
"Decreto Ley Nº 1.031/62" de Aranceles de Honorarios la Ejercicio Profesional.

La "Resolución 801/75" -Aranceles Desarrollo urbanístico (incorporada a ley 1031/62).

Si usted desea conocer mas sobre los términos utilizados frecuentemente en torno a una obra (etapa pre-construcción), puede hacerlo en la sección "definiciones".

Si usted desea puede conocer más viendo el "Código de Ética Profesional".

www.tommasiarquitectura.com.ar
 

 

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