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CÓDIGO DE EDIFICACIÓN DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY

Ordenanza 4.209/97 - Código unificada con Ordenanza 8.624/09 - Inclusión.(***)
y Modificado por Ordenanza Nº 8.881/10 - Obligación construir cocheras.***
(Ver Ordenanza)



SECCIÓN 5

5. De las Prescripciones para cada Edificio según su Uso.

5.1 Edificios Comerciales.

5.1.1 Centros comerciales.

5.1.1.1 Concepto de “centros comerciales”.


Se entiende por centros comerciales al edificio o parte del que contiene comercios ubicados en locales o kioscos que posean vidriera o mostrador emplazados directamente sobre el paso general de circulación, vestíbulo, nave o medio exigido de salida, pudiendo éstos últimos servir para la ventilación común de los locales.

5.1.1.2 Dimensiones de locales y kioscos en “centros comerciales”.

En un “centro comercial” los locales y los kioscos satisfarán las siguientes condiciones:

a) Locales con acceso directo desde la vía pública:
Los locales con acceso directo desde la vía pública, aún cuando tengan comunicación inmediata con el vestíbulo o nave del “centro comercial”, se dimensionarán según lo establecido en este Código para los locales de
tercera clase.

b) Locales internos, con acceso directo desde el vestíbulo o nave:
Los locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave común, tendrán altura libre mínima de 3,00 m., de superficie no inferior a 8 m2 y lado no menor que 2,50 m.


Cuando se comercialice alimentos no envasados, la superficie mínima será de 16,00 m2 y lado no menor que 3,00 m.


c) Kioscos dentro del vestíbulo o nave:
El kiosco es una estructura no accesible al público que puede tener cerramiento lateral y techo propio. En este caso, la altura libre mínima será de 2,40 m. El lado medido exteriormente, no será menor que 2,00 m.

Cuando se comercien alimentos no envasados, la superficie mínima será de 8,00 m2 y lado no menor que 2,50 m.

d) Ancho mínimo de circulación interior:
El ancho mínimo de cualquier circulación interior de una "galería de comercios", será en todos los casos mayor que 1,50 m, cuando no es medio exigido de salida.



5.1.1.3 Entrepisos en locales de “centros comerciales”.

Los locales de un “centro comercial” pueden tener entrepiso, siempre que se cumpla lo siguiente:

a) La superficie de entrepiso no excederá el cincuenta por ciento del área del local, medida en proyección horizontal y sin tener en cuenta la escalera.

b) La altura libre entre el solado y el cielorraso, tanto arriba como abajo del entrepiso, será de:

- Planta baja: 2,40 m. constante.
- Entrepiso: hasta un treinta por ciento de la superficie del local puede tener 2,00 m., siendo para 30 - 50%; 2,40 m. de altura.

5.1.1.4 Medios de salida en “centros comerciales”.

Cuando la circulación entre los usos contenidos en un “centro comercial” o entre éstos y otros del mismo edificio, se hace a través del vestíbulo o nave, el ancho “a” del medio de salida común se dimensionará como sigue:

5.1.1.4.1 Caso de circulación con una sola salida a la vía pública:

1- Circulación entre muros ciegos:
El ancho “a” se calcula en función del factor de ocupación “x” (m2 / persona) = 3, aplicado a la “superficie de piso” del centro comercial más el de la nave:

Si dentro del centro comercial hay algún uso cuyo factor de ocupación sea menor que 3, se cumplirá en su ámbito el que corresponde a este, como igualmente, si se trata de un lugar de espectáculo y diversiones públicas, aplicándose para el último caso lo dispuesto en
Art. 3.7.4.1. “Medios de egreso en lugares de espectáculos y diversión pública”;

El ancho “a” del medio de salida se calcula según lo dispuesto en
Art. 3.7.3.9. “Ancho de pasajes y corredores de piso” para el número total de personas que resulte de este artículo. Este ancho nunca será inferior al mayor valor que corresponde a los usos, considerados separadamente, comprendidos en los apartados mencionados.

2- Caso de circulación con vidrieras, vitrinas y aberturas:

Cuando la circulación tiene vidrieras, vitrinas y aberturas en un solo lado, su ancho será “b” = 1,5 “a”; cuando las tiene en ambos lados, su ancho será “b”= 1,8 “a” o mayor.

5.1.1.4.2 Caso de circulación con más de una salida a la vía pública:

1- Con salidas a la misma vía pública, el ancho de cada una puede reducirse en un veinte por ciento respecto de las medidas resultantes del artículo 5.1.1.4.1.

2- Con salidas a diferentes vías públicas, el ancho de cada una puede reducirse en un treinta y tres por ciento respecto de las medidas resultantes del artículo 5.1.1.4.1.

5.1.1.4.3 Medios de salida con kioscos:

Pueden emplazarse kioscos o cuerpos de kioscos dentro del medio de salida, siempre que:

1- Tengan en el sentido de la circulación, una medida no mayor de 1,5 veces en ancho total de la salida.

2- Disten entre si, no menos de 3,00 m. en el sentido longitudinal de la salida.

3- Cada uno de los pasos, a los costados de los kioscos, tenga una medida no menor que el setenta por ciento del ancho calculado de acuerdo a lo establecido en los artículos 5.1.1.4.1. y 5.1.1.4.2. según el caso, con un mínimo de 2,10 m.

5.1.1.4.4 Ancho libre mínimo de las salidas:

En ningún caso, la suma de los anchos de los distintos medios de salida, será menor al que corresponde al mayor de los usos servidos por la salida común del “centro comercial”.

Cualquiera sea el resultado de aplicar los artículos 5.1.1.4.1., 5.1.1.4.2. y 5.1.1.4.3., ninguna circulación tendrá un ancho libre inferior a 3,00 m., salvo lo especificado en el ítem 3 del artículo 5.1.1.4.3.

5.1.1.4.5 Escaleras o rampas:

Las escaleras o rampas que comuniquen las distintas plantas o pisos de un “centro comercial”, cumplirán las siguientes condiciones:

1- El ancho de la escalera o rampa no será inferior al ancho de la circulación exigida para el piso al que sirve cuando el desnivel exceda de 1,50 m. Para desniveles menores, a los efectos del ancho, se considerará inexistente la escalera o la rampa y valdrán los incisos anteriores.

2- La escalera cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.5.4.3.,"Escaleras principales-Sus características", y puede no conformar caja de escalera.

3- La rampa cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.5.4.7., "Rampas".

4- En caso que una circulación se resuelva mediante dos escaleras o rampas, en paralelo y/o de uso alternativo, el ancho individual de ellas no será inferior que la mitad del ancho exigido para la solución única.

En el caso de rampa, cuando la rampa forme un camino de acceso general de ancho mayor de 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio, separado una distancia mínima de 0,90 m, de uno de los pasamanos.

5- Cuando un centro comercial se desarrolle en niveles diferentes del piso bajo, esos niveles contarán con un medio complementario de salida consistente, por lo menos, en una “escalera de escape”, que lleve al piso bajo del vestíbulo o nave o a un medio exigido de salida.

Esta escalera debe tener las características de las “escaleras secundarias” y ser de tramos rectos.

6- Las escaleras serán ubicadas de modo que ningún punto diste de ellas más que 15,00 m.
en sótanos y 20,00 m en pisos altos.

5.1.1.5 Iluminación y ventilación en “centros comerciales”.

a) Iluminación:
Un “centro comercial” no requiere iluminación natural.
La iluminación artificial satisfará lo establecido en “Iluminación artificial” (artículo 3.6.2.7.).

1- Ventilación del vestíbulo o nave:
La ventilación natural del vestíbulo o nave podrá ser por conducto o abertura, que asegure una renovación de dos veces el volumen por hora.

2- Todo local o kiosco que no tenga ventilación propia e independiente según las exigencias generales de este Código, debe contar con vano de ventilación de abertura regulable hacia el vestíbulo o nave.

El área mínima “K” de la ventilación es función de la superficie individual “A1” del local o kiosco:

           K = A1 / 15

Además, en zona opuesta, habrá otro vano (cenital o junto al cielorraso) de área no inferior a “K” , que comunique con el vestíbulo o nave, o bien, a patio de cualquier categoría.

Este segundo vano, puede ser sustituido por conducto con las características especificadas en “Ventilación natural por conducto” (artículo 3.6.2.5.). El segundo vano o el conducto puede, a su vez ser reemplazado por una ventilación mecánica capaz de producir cuatro renovaciones horarias por inyección de aire.

3- Ventilación por aire acondicionado:
La ventilación mencionada en el ítem 2, puede ser sustituida por una instalación de aire acondicionado de eficacia comprobada por la S.P.O.S.P.

5.1.1.6 Servicios de salubridad en “centros comerciales”.

En un centro comercial habrá los siguientes servicios de salubridad:

a) Para las personas que trabajan en los comercios ubicados en el centro comercial:

1- El servicio puede instalarse en compartimientos, de acuerdo a lo establecido en
Art. 3.11.1.2. “Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales”, incisos a), b) y c), ítems (1) y (2).

La cantidad de artefactos se calculará en función del factor de ocupación aplicando a la suma de las superficies de locales y kioscos y para una relación de
cincuenta por ciento para mujeres y cincuenta por ciento para hombres.

En el cómputo para determinar el número de artefactos no se tendrá en cuenta la superficie de los locales o quioscos que tienen servicios propios.

2- La unidad o sección de la centros comerciales destinada a la elaboración depósito o expendio de alimentos, tendrá servicio de salubridad dentro de ella cuando trabajan más de cinco personas.

Si en la misma unidad o sección hay servicios para el público, la determinación de la cantidad de artefactos se hará en función de la suma del número de personas, de público y de personal..

Este ultimo, cuando exceda de diez hombres y cinco mujeres, tendrá un servicio para uso exclusivo separado por sexos.

b) Para las personas que concurren al centro comercial.

Se deberá ofrecer un servicio sanitario a partir de los 1.000 m2 de superficie calculado según planilla 3.11.1.3 . d) y g) incrementándose los valores de dicha tabla de 100 a 150 para las fracciones que superen la cantidad de público establecida en cada caso, considerándose del total calculado por lo menos un sanitario de cada uno para personas discapacitadas.

La unidad o sección de más de 30 m2 tendrá los servicios propios que exigen las disposiciones particulares para la actividad que en ella se desarrolle. Sin embargo, cuando dicha unidad o sección sea inferior o igual a 30 m2, el servicio exigido para el personal será puesto a disposición del público debiendo haber, además, a la vista de este dentro de la unidad, un lavabo por lo menos.

5.1.2 Supermercados.

5.1.2.1
Se entiende por supermercado a todo establecimiento comercial minorista de venta al público que opere básicamente con el sistema de autoservicio destinado a la comercialización de productos alimenticios y artículos de uso doméstico.

5.1.2.2 Clasificación de “supermercados”.

Se clasifica a los supermercados, en los siguientes grupos:

- Grupo I (escala barrial)
- Grupo II (escala sectorial)
- Grupo III (escala urbana)

Se considerarán “supermercados Grupo I”, aquellos cuya superficie destinada a ventas no exceda los 100 m2 cubiertos.

Se considerarán “supermercados Grupo II”, aquellos cuya superficie destinada a ventas sea de una superficie entre 100 y 500 m2 cubiertos.

Se considerarán “supermercados Grupo III”, aquellos cuya superficie destinada a ventas supere los 500 m2 cubiertos.

5.1.2.3 Depósitos de supermercados.

Los depósitos que los supermercados poseyeren en el mismo predio en que estén localizados, o en predios inmediatamente adyacentes y con los cuales conformaren una unidad funcional, podrán tener una superficie total máxima igual a la superficie destinada a ventas.

Los depósitos que los supermercados poseyeren fuera del predio en que estén localizados, o que no conformaren una unidad funcional con el mismo, estarán sujetos a las disposiciones normativas que regulan sus características constructivas y su localización.

5.1.2.4 Playas para carga, descarga y estacionamiento.

Los supermercados grupo II deberán poseer dentro del predio donde funcione el establecimiento, una playa especial para carga y descarga de mercaderías más espacio para estacionamiento de vehículos particulares de clientes exclusivamente que permitan albergar como mínimo un automóvil por cada 12 m2 de superficie cubierta del sector ventas.

Los supermercados Grupos III, estarán obligados a la provisión de espacio para estacionamiento de vehículos particulares de clientes exclusivamente, el que deberá tener una superficie mínima igual al doble de la superficie cubierta destinada a ventas, conformando una playa capaz de albergar como mínimo un vehículo automotor por cada 12 m2 de superficie cubierta del local de ventas.

Asimismo, deberán poseer dentro del predio donde funcione el establecimiento, una playa especial para carga y descarga de mercaderías, la que deberá contar con la aprobación previa de la División Tránsito de la Municipalidad.

Las playas de estacionamiento para vehículos de clientes de los supermercados Grupo III, podrán ubicarse dentro de un radio de 100,00 m. desde el local de ventas, medidos por la vía de circulación peatonal más directa.

5.1.2.5 Disposiciones transitorias.

Los supermercados existentes en la ciudad, con anterioridad a la vigencia de la presente normativa, cuenten o no con autorización previa, deberán adecuarse a lo dispuesto por esta dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la misma, aceptándose una tolerancia de hasta un veinte por ciento en los valores de los artículos 5.1.2.2. y 5.1.2.4.

ARTÍCULO 63º:

Incorporar el Art. 5.1.2.6. "Servicios de salubridad para el público” al Código de Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.1.2.6 Servicios de salubridad para el público

(1) Servicios de salubridad convencional para el público

El servicio de salubridad convencional para el público se determinará según lo prescrito en el Art. 3.11.1.2., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos b) y d).

El número de personas se determinará aplicando el factor de ocupación a la superficie del local destinado a exposición y venta, considerando el cincuenta por ciento como hombres y el cincuenta por ciento como mujeres.

(2) Servicio de salubridad especial para el público

Se dispondrá de servicio de salubridad especial según el Art. 3.11.1.4.,"Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", dentro de las siguientes opciones y condiciones:

(I) Local independiente

En un local independiente con inodoro y lavabo, según lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1):

- 1 (uno) para ambos sexos: para establecimientos de superficie menor o igual que 1.500 m2, y
- 1 (uno) por sexo: para establecimientos de mayor superficie.

(II) Servicios integrados

Integrando los servicios de salubridad del supermercado total, supermercado o autoservicio prescritos en este artículo, inciso c), ítem (1) donde:

- 1 inodoro: se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje". inciso a), ítem (1).
- 1 lavabo: cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2).

(III) En los locales donde se disponga de servicio de salubridad especial deberán cumplir con lo prescrito en los restantes incisos del Art. 3.11.1.4.,"Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", quedando exceptuado el cumplimiento del ítem c) de dicho artículo.

(IV) Los artefactos que cumplan con el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", se computarán para determinar la cantidad exigida en el inciso d), ítem (1) de este artículo.

(4) Servicios de salubridad para niños

Cuando el número de retretes para mujeres sea igual o mayor que 2 (dos), se instalará en el local de salubridad que los agrupa, un inodoro para niños en un retrete de 0,90 m de ancho por 1,20 m de largo, como mínimo, que no se computará para la cantidad de artefactos exigidos.


ARTÍCULO 64º:

Incorporar el Art. 5.1.2.7. "Instalación para residuos” al Código de Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.1.2.7 Instalación para residuos

Habrá instalación para residuos que puede disponerse según una de las siguientes alternativas:

(1) Mediante Compactador
(2) Mediante Depósito

El local o locales tendrán una superficie no menor que 1,5 % de la superficie cubierta total y no deben comunicar con el local de exposición y venta.

Cada local para residuos tendrá 2,50 m de lado mínimo y altura no inferior a 3,00 m y una única abertura con puerta metálica. El solado será impermeable con desagüe de piso, los muros tendrán un revestimiento también impermeable.

Cada local independiente tendrá ventilación mecánica capaz de 10 renovaciones por hora.

ARTÍCULO 65º:

Incorporar el Art. 5.1.2.8. "Servicios de salubridad para el personal de empleados y obreros” al Código de Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.1.2.8 Servicios de salubridad para el personal de empleados y obreros

El servicio de salubridad para el personal de empleados y obreros se determinará según lo prescrito en el Art. 3.11.1.2., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos a), b).

Se cumplirá con el inciso c), ítem (1), exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) de dicho artículo, "Servicio mínimo de salubridad especial para el personal de empleados y obreros". A tal efecto se tendrá en cuenta el mayor número de personas que trabajan en un mismo turno.



5.1.3 Locales para depósito y venta de Gas Licuado envasado en garrafas.

5.1.3.1 Locales para la venta de garrafas.

Los locales estarán ubicados en planta baja, no pudiendo ser ésta parte de edificios de altos, y no tendrán comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc. o con otros locales en el subsuelo o semi-enterrados.

Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habitación.

Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas, pudiendo la Municipalidad en cada caso, exigir la instalación de mecanismos de ventilación adicional que permitan la renovación del aire o su expulsión al exterior.

Las instalaciones eléctricas de iluminación deberán estar realizadas en forma embutida o antiexplosivas. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, serán instalados a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso. Los pisos deberán ser de un material no absorbente.

Estos locales deberán contar, como mínimo, con dos matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico, de 3 Kg. cada uno, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso.

Locales de venta: deberá estar separado del depósito, la capacidad de éste estará determinada por la relación de 2,5 garrafas/m2 de la superficie del local de venta, no pudiendo superar la capacidad máxima de almacenamiento los 1.000 Kg. de gas licuado.

5.1.3.2 Depósito de garrafas.

5.1.3.2.a Ubicación del depósito:


Los depósitos deberán ser ubicados fuera de la zona urbana y deberá contar previamente con la aprobación de la Comisión Asesora.

No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra, ni sobre ni debajo de otros locales y estarán exteriormente aislados por todos sus lados.

En la habitación de los depósitos, constará la capacidad máxima autorizada de almacenamiento del producto contenido en garrafas. Deberán observar las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos, según se detalla seguidamente:
 

C A T E G O R Í A S

Plataforma local para depósito de garrafas:

.I.
Hasta 5 tn.

.II.
De 5 a 20 tn.

.III.
De 20 a 100 tn.
Líneas ferroviarias externas

15

15

20
Edificios Públicos, lugares de reunión de más de 150 personas

---

25

100
Edificios industriales de terceros.

7,50

10

15


Nota: las distancias deben leerse en metros; los almacenamientos en toneladas de producto contenido en garrafas.

5.1.3.2.b Ubicación de los elementos del depósito:

La plataforma - local para depósito de garrafas deberá ubicarse dentro del predio, respetando las siguientes distancias:

 

C A T E G O R Í A S

Plataforma local para depósito de garrafas:

.I.
Hasta 5 tn.

.II.
De 5 a 20 tn.

.III.
De 20 a 100 tn.
Oficina propia con instalación a prueba de explosiones

3

5

7,50
Local propio con instalación contra explosión

3

5

10
Medianera con alambrada, fuego abierto, usinas, calderas propias, viviendas, talleres

7,50

10

15
Hierbas, pastos secos, etc.

3

5

7,50
Línea de edificación, vía pública, medianera, mampostería 3,50 m. de altura

3

7,50

10
Sala de bomba de incendio

---

---

20



5.1.3.3 Modificaciones al proyecto original.

Todas las modificaciones o agregados al proyecto original autorizado deberán ser aprobadas por la S.P.O.S.P. autoridad municipal correspondiente.

5.1.3.4 Características generales de las construcciones:

a) La estructura, paredes y techos deberán ser de material incombustible. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados.

Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior una ventilación equivalente al cincuenta por ciento del largo del lado y de una altura mínima de 0,50 m. La parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera.

b) El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas, ni hendiduras y construido de cualquier tipo de material incombustible. Asimismo, deberá contar con pendientes para escurrimiento de las aguas de limpieza.

Tratándose de locales sobre nivel (plataforma) el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecuado (tierra, cascote, etc.) no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entre piso y nivel del suelo libre.

Cuando se opte por plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente con parachoques de madera u otro elemento antichispas.

Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los parachoques o elementos de atraque del camión.

En forma perimetral al depósito se deberá dejar un espacio de 5,00 m. rodeado con muro de mampostería de 0,30 m. y de 1,50 m. de altura, ó talud de tierra de igual altura y sobre éste un tejido de alambre de 1,00 m. de altura.

Los caminos y playas de maniobras, de existir estas ultimas, deberán ser construidas de manera que puedan soportar, sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los caminos será el suficiente para posibilitar el tránsito en forma holgada.

Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito, deberán ser de material incombustible y el ingreso a estos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento.

La vivienda para el cuidador o sereno, estará totalmente aislada del resto del predio, por muros o cercas de no menos de 2,00 m. de altura y tendrá salida directa e independiente a la vía pública.

Instalaciones complementarias.

En todos los casos, la instalación eléctrica de los locales (principal y auxiliares) ya sea para iluminación o cualquier otro uso, será del tipo seguro contra explosión.

Las entradas de desagües o conductos cloacales deberán estar selladas y al igual que la tubería, serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases.

Todas las estructuras o construcciones metálicas, principales o accesorias, motores, tableros eléctricos y arrancadores, deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.

Las instalaciones deberán contar como medida contra descargas atmosféricas, con pararrayos que permitan una correcta puesta a tierra de las estructuras.

Seguridad

Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de 1,80 m. Los vanos de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos.

5.1.3.5 Normas de almacenamiento.

El almacenamiento se hará en el lugar prefijado al solicitarse la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura, dejando pasillos de circulación de 0,60 m. de ancho; cada lote no podrá agrupar más de ciento ochenta garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical.

5.1.3.9 Disposiciones transitorias.

Los locales para depósito y venta de gas licuado envasado en garrafas o cilindros existentes en la ciudad, con anterioridad a la vigencia de la presente normativa, cuenten o no con autorización previa, deberán adecuarse a lo dispuesto por esta dentro de un plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la misma.

5.1.5 Locales que venden o procesan alimentos

5.1.5.1 Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas.


Cuando la actividad se desarrolla en “centros comerciales”, las dimensiones de los locales y los servicios sanitarios se ajustaran a lo dispuesto en “Dimensiones de locales y quioscos en centros comerciales” y “Servicios de salubridad en centros comerciales”

a) Lugar para la permanencia del público:

El lugar o salón destinado a la atención y permanencia del público reunirá las condiciones de iluminación ventilación y medios de salida de los locales de
tercera clase.

Un sector del salón destinado a la atención del público, donde se ubiquen las mesas, mostrador y servicios de salubridad especiales tendrá accesibilidad directa para personas discapacitadas en silla de ruedas.

Para uso del público concurrente deberá contarse anexo al salón con un guardarropa, el que podrá ser sustituido por perchas distribuidas en la proporción de una por cada 3 m2 de superficie del salón.

Podrá destinarse un lugar al aire libre para el público consumidor cuando además se cuente con un salón interior, siempre que se aseguren condiciones eficientes de higiene. La parte destinada al público contará con solado impermeable.

b) Cocinas:

Los locales utilizados como cocina,
cuando en ellos trabajen más de dos personas, serán considerados como de tercera clase en cuanto se trate de dimensiones, iluminación, ventilación y medios exigidos de salida.

El área mínima establecida para locales de tercera clase deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6 (seis).

En el caso de trabajar no más de dos personas, serán considerados como de primera clase y su superficie mínima no será menor que 9 m2 con un lado mínimo de 2,50 m.



En cuanto a la ventilación, en ambos casos la S.P.O.S.P. puede, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que realiza, exigir ventilación complementaria.

Las paredes interiores de la cocina se revestirán con azulejos hasta el cielorraso. Todas las puertas y ventanas de la cocina contarán con protección de malla fina.

Deberán ser visibles por el público concurrente o disponer de fácil acceso para que éste pueda observarla dentro del horario de funcionamiento.

Sobre los artefactos destinados a la cocción de los alimentos, deberá instalarse una campana conectada al ambiente exterior, para la evacuación de humo, vapor, gases, olores.

La S.P.O.S.P. podrá autorizar el reemplazo de la campana por un sistema de ventilación que cumpla igual finalidad y que haya merecido aprobación.

Contará con piletas de material impermeable y liso o de acero resistente a la corrosión de medidas no inferiores a 1,00 m de largo, 0,70 m de ancho y 0,30 m de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal.

Todos los ángulos entrantes entre muros, muros y solados y muros y cielorraso, serán redondeados.


c) Servicio de salubridad para el público:

El servicio de salubridad para el público se determinará de acuerdo con la superficie de los lugares destinados a su permanencia. El número de personas se deducirá aplicando el “Factor de ocupación”, sobre la base de
50 % (cincuenta por ciento) para hombres y cincuenta por ciento para mujeres, en la proporción siguiente:

 

C A N T I D A D E S

Hasta
20
De
21 a 25
De
26 a 40
Más de 40 y por c/30 adic.
o fracción > 5
Servicio para Hombres                Inodoros 1 1 2 1

Mingitorios

1 2 3 1

Lavabos

1 2 2 1
Servicio para Mujeres                 Inodoros 1 2 3 1

Lavabos

1 2 2 1


En todos los casos se proveerá una unidad por sexo adaptado al uso de discapacitados.
Se computará como superficie, a los efectos de estos servicios de salubridad el lugar al aire libre destinado a uso del público concurrente.

Servicio de salubridad especial: El edificio dispondrá de servicio de salubridad especial, según el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" dentro de las siguientes opciones y condiciones:

(I) Local independiente

En un local independiente para ambos sexos con inodoro y lavabo, según lo prescrito en el Art. 3.11.1.4.,"Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2), e inciso b), ítem (1).

(II) Servicios integrados

Integrando los servicios de salubridad convencionales del comercio donde se sirven o expenden comidas para el público indicados en el inciso c) de este artículo, ítems (1) y(2) donde por sexo:

- 1 inodoro: se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (1)
- 1 lavabo: cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4.,"Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2).

(III) En los locales donde se disponga servicio de salubridad especial, deberán cumplir con lo prescrito en los restantes incisos del Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", excepto el inciso c).

(IV) Los artefactos destinados a servicio especial de salubridad se computarán para determinar la cantidad exigida en el inciso c), ítems (1) y (2) de este artículo.

Los servicios de salubridad convencionales para el público, que no dispongan de servicios de salubridad especiales integrados, se podrán ubicar en el subsuelo, entresuelo y entrepiso del lugar para la permanencia del público, aunque no dispongan otro medio de acceso que una escalera.

En este caso se dispondrá de un servicio de salubridad especial en un local para ambos sexos, con inodoro u lavabo, que cumpla con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2), además de la totalidad de sus incisos, excepto el inciso b), ítem (2) y el inciso c).


d) Servicio de salubridad para el personal:

El servicio de salubridad para el personal se establecerá de acuerdo con lo que determina el inciso c) del
Art. 3.11.1.4. “Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales”.

A tal efecto se tendrá en cuenta el mayor número de personas que trabajan en un mismo turno. Estos servicios sólo se exigirán cuando trabajen más de 5 (cinco) hombres y/o 3 (tres) mujeres.

Cuando corresponda la instalación de ducha, ésta será provista de agua fría y caliente.

Los servicios de salubridad, tanto para el público como para el personal que trabaja serán independientes de los locales de permanencia y trabajo y se comunicarán con estos mediante comportamientos o pasos, cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios.

Dichos compartimentos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos. Cuando den al exterior, contarán con mamparas que impidan la visión hacia el interior.

e) Depósito de mercaderías:

Cuando se cuente con depósito para almacenamiento de mercaderías, éste deberá cumplir con las disposiciones establecidas para los locales de cuarta clase
cuando su superficie sea menor que 250 m2.

El solado y paramentos serán de material impermeable con desagüe de piso a la red cloacal.

f) Instalación para residuos:

Habrá instalación para residuos que puede disponerse según una de las siguientes alternativas:

1- Mediante compactador.
2- Mediante depósito destinado a aislar los recipientes de desperdicios. Tendrá solados y paramentos impermeables y desagües de piso. Su ventilación será natural directa o mediante conducto.

5.1.6 Comercio de venta al por menor

5.1.6.1
Características constructivas de un comercio de venta al por menor de productos alimenticios elaborados y/o de bebidas envasadas y comercios donde se sirven y expenden comidas en estaciones de vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

En una estación de vehículos de transporte de pasajeros, los locales y quioscos satisfarán las siguientes condiciones:

a) Locales con acceso directo desde la vía pública, aún cuando tengan comunicación inmediata con el vestíbulo o nave de la “estación” , se dimensionarán según lo establecido en este Código para los locales de cuarta clase;

b) Locales internos, con acceso directo desde el vestíbulo o nave:
Los locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave común, tendrán una altura libre mínima de 3,00 m. superficie no inferior a 8 m2 y lado no menor que 2,50 m.

c) Quioscos dentro del vestíbulo o nave:
El quiosco es un lugar inaccesible al público, que puede tener cercamiento lateral y techo propio. En este último caso la altura libre mínima será de 2,40 m. El lado medido exteriormente, no será menor que 2,00 m.

Los materiales que intervengan en su construcción serán incombustibles.

Además de lo expuesto precedentemente los locales y quioscos cumplimentarán lo establecido en “ Comercios donde se sirven y expenden comidas”

No se exigirán servicios de salubridad para el personal, cuando la “Estación” cuente con esos servicios de uso público. Asimismo en los locales donde se expenden comidas no se exigirán servicios sanitarios para el público cuando su capacidad determinada de acuerdo con el “Factor de ocupación” no exceda de diez personas.

5.1.7 Comercios que elaboran productos alimenticios de venta Inmediata

5.1.7.1
Características constructivas de los comercios que elaboren productos alimenticios de venta inmediata:

Los comercios donde se elaboran productos alimenticios de venta inmediata al público, satisfarán lo establecido en “Características constructivas particulares” y además lo siguiente:

a) Local de ventas:
Cuando esté contiguo a la cuadra de elaboración, el muro separativo podrá tener ventanales fijos para permitir la visión entre ambos ambientes;

b) Cuadra de elaboración:
A los efectos de determinar las condiciones de área, altura, lado mínimo, iluminación y ventilación, el local será considerado de cuarta clase.

c) Depósito de mercaderías:
El o los depósitos de materia prima empleada en la elaboración se ubicarán independizados de la cuadra de elaboración y de otras dependencias.
Habrá por lo menos un depósito para la materia prima y otro para envases vacíos.

d) Depósito de combustible:
Deberá cumplimentar con las normas especiales respectivas, Ley N° 19.587.


5.2 Edificios para Automotores

5.2.1 Cocheras o garajes. Obligación de construir cochera.


a) Unidades de vivienda o similares a construir:
***

Para 1 (una) vivienda tendrá obligación de construir o prever el espacio para 1 (una) cochera, y a partir de la 2 (segunda) Unidad Locativa en adelante deberá cumplir con el 60 % calculado por exceso o por defecto.
b) Unidades de vivienda o similares existentes:

b.1.) En la .construcción y/o ampliación de una 2da (segunda) unidad de Vivienda en adelante, cuando la vivienda originaria disponga de cochera y disponga de un frente libre a vía pública superior a los 2,50 m.

b.2.) En construcciones y/o ampliaciones que no posean planos de obra presentados y con final dé obra en el Municipio.

b.3.) Queda exceptuada toda aquella construcción y/o ampliación que no altere la estructura funcional de vivienda única con planos de obra presentados en Municipio. Quedando facultado el Departamento de Obras Privadas de remitir los casos de dudosa interpretación a la comisión correspondiente.


*** Modificado por Ordenanza Nº 8.881/10 (Ver Ordenanza).

b) Hotelería: comprende Hotel, Hotel residencial.
Deberán contar con una cantidad mínima de cocheras comunes o individuales (para el caso de Moteles y Bungalows), en la proporción indicada en función de la cantidad de habitaciones o unidades:

MOTELES, BUNGALOWS……………….…………….100%

HOTELES, HOSTERÍAS, APART-HOTELES Y RESIDENCIALES (cualquier categoría)
hasta 20 habitaciones………………………………..25%
hasta 50 habitaciones………………………………..35%
hasta 50 habitaciones………………………………..50%

En el caso de cocheras comunes, las mismas se podrán ubicar en otras dependencias propias o afectadas al servicio del establecimiento.

1- Su ubicación debe responder a la zonificación establecida.

2- Su superficie, o la suma de ésta con la del garaje que se construya en el predio dominante no será inferior a la establecida por el mencionado requerimiento para este último.

3- El predio sirviente podrá estar ubicado en otra manzana a una distancia no mayor que 150,00 m. medidos sobre la vía pública en línea recta o quebrada, entre las intersecciones de la L.M. con los ejes divisorios de ambos predios.

4- La servidumbre debe establecerse antes de la concesión del permiso de obra en el predio dominante, mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad para cada uno de los predios afectados, aunque estos sean del mismo dueño, y mientras subsista el edificio dominante.

5- El garaje sirviente deberá estar construido antes de la concesión del conforme final de la obra del predio dominante.

6- Un predio podrá servir a varios edificios que se encuentren en las condiciones establecidas en este artículo, siempre que en el se acumulen las superficies requeridas en cada uno de los casos.

5.2.1.1 Clasificación de las cocheras.

Las cocheras se clasifican teniendo en cuenta el uso y la capacidad de acuerdo al siguiente criterio:

a) Cochera de vivienda privada:
Cuando guarda vehículos destinados al uso exclusivo de su dueño y familia, siendo este dueño o arrendatario de la cochera anexa a la vivienda privada.

b) Cochera de vivienda colectiva:
Cuando guarda vehículos de distintos dueños, que viven en la vivienda colectiva a la que pertenece la cochera.

c) Cochera de alquiler:
Cuando guarda automotores cuyos dueños alquilen el espacio correspondiente a cada vehículo.

d) Cochera comercial o industrial:
Cuando guarda vehículos o camiones, que estén destinados a un servicio comercial o industrial determinado.

5.2.1.2 Restricción de ubicación para las cocheras.

Las cocheras de categoría a) y b) no poseen ningún tipo de restricción.
Las cocheras de categoría c) y d) no podrán ubicarse en predio lindero a sanatorios u hospitales, ni frente a los mismos, ni tampoco frente a escuelas o en predios que den a calles con ancho inferior a 7,00 m.
Las cocheras de categoría d) para su instalación deberán además contar con aprobación previa de la División Tránsito de la Municipalidad.

5.2.1.3 Distribución de vehículos.

La distribución de vehículos dentro de las cocheras se hará dejando calles de amplitud necesaria para su cómodo paso y maniobra, ubicadas de tal forma que permanentemente pueda quedar expedito el camino para cada vehículo entre la vía pública y el sitio en que se guarde el mismo.

Además, existirá en todo instante una distancia mínima de 0,50 m. entre vehículos. No regirá lo precedente en el caso de cocheras con sistema mecanizado para el traslado de vehículos.

5.2.1.4 Instalaciones eléctricas en cocheras.

La instalación eléctrica será blindada o embutida en los muros. Los interruptores, bocas de distribución, conexiones, tomacorrientes, fusibles, se colocarán a no menos de 1,50 m. sobre el solado.

5.2.1.5 Características de una cochera.

a) Característica constructiva de una cochera de vivienda privada:
Una cochera de vivienda privada, individual, deberá tener una altura libre mínima de 2,20 m. comprendida entre el solado y el cielorraso o parte inferior de vigas u otras salientes. En lo referente a ventilación e iluminación, cumplirá la necesaria para un local de tercera clase.

En los casos en que el espacio para estacionar conforme un local, la superficie mínima del mismo podrá ser de 12 m2 teniendo un lado mínimo de 2,50 m. Si no se materializa dicho local, deberá dejarse un espacio libre de 15 m2 y una profundidad mínima de 5,00 m. libres.

b) Características de una cochera de vivienda colectiva, de alquiler o uso comercial e industrial:

1- Altura:
Todo punto de la cochera y los sitios destinados a circulación de vehículos, tendrán una altura libre mínima de 2,20 m. comprendida entre el solado y el cielorraso o parte inferior de vigas u otras salientes.

El “lugar de estacionamiento” puede, en los apoyos de la estructura del techo o entrepiso, tener contra los bordes 1,80 m. de altura con cartelas de pendiente mínima de 15º respecto de la horizontal.

2- Iluminación:
El “lugar de estacionamiento” y los sitios destinados a la circulación de vehículos, no requieren iluminación natural. La iluminación artificial será eléctrica con una tensión máxima contra tierra de 220 voltios.

Los interruptores, bocas de distribución, conexiones, tomacorrientes, fusibles, se deben colocar a no menos de 1,50 m. del solado.

3- Ventilación:
La ventilación de una cochera debe ser natural, permanente y satisfacer los requerimientos que el presente Código exige para un local de tercera clase.

La ventilación natural puede, como alternativa, ser reemplazada por una mecánica a condición de producir cuatro renovaciones horarias. La S.P.O.S.P. exigirá las constancias del caso y verificará luego en obra las mismas.

En una cochera ubicada en sótano que posea ventilación mecánica, la S.P.O.S.P. exigirá inyección y extracción simultánea de aire. El aire así extraído deberá ser llevado por conductos a lugares donde no se produzcan molestias al vecindario, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

4- Medios de salida:
Cuando la salida de una cochera pertenezca a una vivienda colectiva y constituya un medio de egreso común, se aplicará lo dispuesto en “De los medios de salida” (artículo 3.7.) y en el Art. 3.7.1.3. “Señalamiento de los medios de salida exigidos” , y además, se diferenciará el paso destinado para las personas y los vehículos. La puerta de la cochera se ubicará de tal modo que al abrir la misma, no sobresalga fuera de la L.M.

Una cochera cumplirá, además, con lo siguiente:

a) Situación de los medios de salida en una cochera de pisos:
Todo punto de un piso de una cochera accesible por personas, distará no más de 40,00 m. de un medio de salida a través de la línea natural de libre trayectoria.

b) Rampa:
Cuando la diferencia de nivel entre la “cota del predio” y la cochera sea mayor de 1,00 m. y se acceda por un declive superior al cinco por ciento, habrá junto a la L.M. un rellano de 4,50 m. de longitud mínima cuya pendiente no podrá exceder de 1,5 %.

La rampa tendrá una pendiente máxima en el sentido de su eje longitudinal del veinte por ciento.

A las cocheras se puede acceder mediante rampa fija o móvil.
(I) Rampa fija:


Su ancho mínimo será de
3,00 m. convenientemente ampliado en las curvas para seguridad de giro de los vehículos. A cada lado habrá una reserva de 0,30 m. sobre elevada 0,10 m. de la correspondiente calzada.

El ancho mínimo será de 2,20 m sin reserva sobreelevada.

La rampa móvil quedará siempre superpuesta a una rampa fija de igual ancho y ambas serán de la misma longitud. La ejecución e instalación de la rampa móvil se hará de acuerdo con las previsiones del Reglamento Técnico correspondiente que dicte la Autoridad de Aplicación.


c) Ascensor de vehículos:
La rampa puede ser reemplazada por un ascensor de vehículos.

d) Escalera:
En una cochera habrá por lo menos una escalera continua con pasamano que constituye “caja de escalera”, conectada por un medio de salida general o público. La escalera tendrá un ancho mínimo libre de 0,70 m., pedada no inferior a 0,23 m. y alzada máxima de 0,20 m., junto al limón interior el escalón tendrá un ancho no inferior a 0,12 m.

Esta escalera no se exige cuando una de las veredas de la rampa tiene 0,60 m de ancho como mínimo.

e) Medio de salida complementaria:
Una cochera de pisos con superficie mayor de 500 m2, debe tener un medio complementario de salida ubicado en zona opuesta a la principal. Esta salida puede consistir en una escalera de escape de 0,60 m. de ancho y con todas las características de escalera secundaria.

Cuando la “escalera de escape” conforma “caja de escalera”, podrá ubicarse en los sitios destinados a fondo libre o retiro de fachada.

Esta escalera no se exigirá cuando una de las veredas de la rampa tenga 0,60 m. de ancho como mínimo
y la "caja de escalera" tenga su ubicación en lugar opuesto a esta rampa.

5- Revestimiento de muros y solados:

a) Revestimiento de muros:
El paramento de un muro que separa una cochera de otros usos, será revocada y tendrá un revestimiento liso e impermeable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites hasta una altura de 2,00 m. sobre el respectivo solado.

b) Características del solado:
El solado del “lugar de estacionamiento” y de los sitios destinados a la circulación de vehículos será de superficie impermeable, antideslizante e inalterable a los hidrocarburos.

Se evitara el escurrimiento de líquidos a pisos inferiores.

6- Fachadas:
Las fachadas de un garaje pueden ser abiertas, en cuyo caso contarán con resguardos sólidos en cada entrepiso que eviten el deslizamiento de vehículos al exterior.

7- Módulos de estacionamiento especiales
En garajes de edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y garajes comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente:

(1) El "módulo de estacionamiento especial" será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento sea menor que 50 (cincuenta). A partir de esta cantidad se dispondrá de 1 (un) módulo de estacionamiento especial cada 50 (cincuenta) cocheras comunes o fracción.

(2) Cuando corresponda disponer módulos de estacionamiento para vehículos con comandos adaptados para personas con discapacidad motórica, estos tendrán un ancho mínimo de 3,50 m.

En el caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6,00 m. En el sector central y con un ancho de 1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso.

(3) Cuando estos módulos no se dispongan en piso bajo será obligatoria la instalación de un ascensor que llegará hasta el nivel donde se proyecten estos módulos, para garajes de edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado y garajes comerciales.

(4) La máxima trayectoria rectilínea entre cualquier módulo de estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de circulación vertical, no superará los 30,00 m.



5.2.1.6 Comunicación interna de una cochera con otros usos.

Una cochera puede comunicar en forma directa o interna con otros usos interdependientes. En estos casos las puertas de comunicación tendrán cierre de doble contacto con las características previstas en la prevención contra incendios, de las “Prevenciones de construcción” (artículo 3.10.2.2.).

5.2.1.7 Servicio mínimo de salubridad en cocheras.

Una cochera de superficie mayor de 75 m2 satisfará lo establecido en “Servicios mínimos de salubridad en otros edificios” (artículo 3.11.1.3.) para las personas que trabajen en ella.

Cuando la cochera tenga más de 2.000 m2, habrá como mínimo un inodoro y un lavabo por cada sexo, destinados al público.

Queda eximido de contar con servicio de salubridad la cochera que dependa de una unidad de vivienda, es decir, cochera de categoría a) y b) de acuerdo al artículo 5.2.1.1.

5.2.1.8 Instalaciones anexas a una cochera.

Cuando lo permita el uso asignado por zonificación, una cochera puede tener como anexos las instalaciones mencionadas en “Prescripciones constructivas en estaciones de servicio e instalaciones inherentes”.

5.2.1.9 Cochera con guarda - vehículos de sistema mecanizado.

Cuando en una cochera se guarde el vehículo mediante una plataforma mecanizada que transporte al mismo, se cumplirá lo siguiente:

a) La estructura de los mecanismos transportadores de vehículos, estará desvinculada de los muros divisorios o del privativo contiguo a predios linderos.

b) En cada cuerpo del edificio destinado a guardar vehículos y para cualquier superficie, habrá una “escalera de escape” del tipo mencionado en el ítem e) del inciso 4) de “Características de una cochera de vivienda colectiva, de alquiler o uso comercial e industrial”.

c) La fachada, si no fuera cerrada, debe tener resguardos sólidos en cada plataforma de guarda - vehículos, que evite deslizamientos de los mismos al exterior.

5.2.2 Estación de Servicio

5.2.2.1 Prescripciones constructivas en estación de servicio e instalaciones inherentes.


Una estación de servicio cumplirá lo dispuesto en “Características de una cochera de vivienda colectiva de alquiler de uso comercial e industrial”. o de “Playa de estacionamiento”, según constituya local o no. Además, debe contar con patio interno de maniobras.

a) Surtidor o bomba de carburantes:
Los surtidores o bombas de carburantes deben estar alejados no menos de 3,00 m. de la L.M.

b) Lugar para lavado y/o engrase de automotores:
El lugar para lavado y/o engrase de automotores debe tener solado impermeable. Los muros separativos de la unidad de uso tendrán revestimiento impermeable, resistente y liso, y una altura mínima de 2,00 m.

Tanto el lugar de lavado como el de engrase deben estar alejados no menos de 3,00 m. de la L.M. salvo que exista cerca opaca con la altura necesaria para evitar molestias a la vía pública.

c) Instalación de tuberías a presión:
Las instalaciones de tuberías a presión para agua de lavado, de lubricación, engrase y de aire comprimido, estarán desvinculadas de los muros separativos de otra unidad de uso.

h) En las cocheras y estaciones de servicio no podrán existir accesos de vehículos por la línea de ochava; en correspondencia con la misma, se construirá un murete de mampostería de 0,30 m. de espesor y 0,30 m. de altura mínima; frente a la línea de ochava no podrá rebajarse el cordón de la acera.

Toda zona acera comprendida en esta prohibición (abanico de la ochava) se construirá con solado reglamentario de acuerdo con “ Material de las aceras” (artículo 3.3.3.1.).

5.2.2.2 Servicio de salubridad en estación de servicio.

Una estación de servicio cumplirá lo establecido en “Servicios mínimos de salubridad en
locales o edificios públicos, comerciales o industriales”, incisos a) y b) además de lo siguientes:

a) Servicios de salubridad para el personal de empleados y obreros
Cumplirá con el Art. 3.11.1.2., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", inciso c), ítem (1), quedando exceptuado el cumplimiento del ítem (2) de este inciso.

b) Servicios de salubridad para el público
Cumplirá con lo establecido en el Art. 3.11.1.2., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", inciso d), ítems (1) y (2).
Cuando el cómputo de artefactos determine que se deberá instalar un solo servicio de salubridad por sexo, este cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", incisos a), b) y d).



5.2.3 Playas de Estacionamiento.

5.2.3.1 Prescripciones constructivas.


Una playa de estacionamiento debe satisfacer lo siguiente:

1- Tener cercados con muros los límites divisorios entre predios. El espesor de estos muros será de 0,30 m. y la altura mínima de 3,00 m.

En la L.M., o en la L.M. de esquina, la cerca puede ser baja y de albañilería de 0,30 m. X 0,30 m. u otra forma equivalente a juicio de la S.P.O.S.P. y siempre que este Código, por la ubicación del predio, no exija determinado tipo de cerca.

El ancho mínimo de una parcela destinada para este fin, será de 8,00 m. de frente.
Las salidas deben evidenciarse y señalizarse. Además, se cumplirá lo establecido en “Entradas para vehículos” (artículo 3.3.3.6.).

2- Los muros separativos con otras unidades de uso, independiente, sean o no del mismo edificio, deben resguardarse para evitar el choque de los vehículos contra ellos.

3- El suelo no podrá quedar como terreno natural, debiendo ser nivelado y mejorado con material adecuado, como asfalto o material similar.

4- Los servicios sanitarios se ajustaran a lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad en cocheras”.

5- Deberá poseer un local de 2,00 m. de lado mínimo, superficie mínima de 7 m2 y altura de 2,40 m. Dicho local se destinará a la atención y control del público.

5.2.3.2 Instalaciones anexas.

Siempre que la zonificación según el uso lo permite, una playa de estacionamiento podrá tener como anexos las instalaciones mencionadas en “Prescripciones constructivas en estación de servicio e instalaciones inherentes”.

5.2.4 Depósitos, Exposición y Venta de Automotores.

5.2.4.1 Prescripciones características.

El depósito, la exposición y/o la venta de automotores, según sus instalaciones y características constructivas se equiparará a “Cochera”, “Estaciones de servicio” o “Playa de estacionamiento” y cumplirá las prescripciones correspondientes a estos usos.

Los depósitos de automotores se considerarán como “Depósitos comerciales e industriales”, es decir, como un local de cuarta. clase.

Los locales o lugares destinados exclusivamente a exposición y/o venta de automotores son comercios, y por lo tanto, cumplirán con lo establecido en “Áreas y lados mínimos de locales” (artículo 3.5.3.) y en “Servicios mínimos de salubridad en otros edificios” (artículo 3.11.1.3.)


5.3 Entidades Financieras

5.3.1 Bancos

5.3.1.1 De su habilitación.


No podrán habilitarse bancos o instituciones que reciban dinero del público, sea como negocio principal o accesorio, si los edificios donde deban funcionar no reúnan condiciones mínimas de seguridad para sus valores de custodia.

5.3.1.2 De los que quedan comprendidos.

Quedan comprendidas en estas disposiciones las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo y toda otra, tanto de carácter público como mixto o privado, que tienda a la formación de capitales por medio del ahorro, cualquiera sea la forma de desembolso.

5.3.1.3 Características constructivas.

Los edificios en que funcionen estas entidades, deben estar íntegramente construidos con materiales incombustibles. Deberán tener un tesoro o caja de seguridad y una caseta para el personal de vigilancia.


5.4 Edificios e Instalaciones para Actividades Deportivas

5.4.1 Natatorios

5.4.1.1 Tipos de natatorios.


Los natatorios (piscinas, piletas de natación) podrán ser destinados a:

1- Uso particular en casas individuales.
2- Uso público en edificios colectivos, clubes y sedes sociales.

5.4.1.1.a Los natatorios para uso particular deberán ser motivo de presentación ante la S.P.O.S.P. y deberán ajustarse a las siguientes normas generales:

a) Los paramentos internos deberán distanciarse por lo menos 1,50 m. de los ejes divisorios entre predios.

b) Estarán construidos con materiales adecuados (mampostería u Ho. Ao.) revestidos en sus paredes y pisos con materiales impermeables, que permitan una fácil y permanente limpieza.

c) Tendrán una vereda perimetral, de material no resbaladizo, de por lo menos 0,60 m. de ancho.

d) El agua deberá ser circulante, renovada en períodos breves, tratada con elementos químicos, eficaces y/o recirculada con equipos y filtros especiales.

e) Deberán tener niveles o dispositivos que aseguren la fácil evacuación del agua. En todos los casos la provisión de agua como su salida, deberá contar, en los lugares donde haya red pública, con la aprobación de la D.O.S.M.U.

5.4.1.1.b Los natatorios para uso público deberán ser motivo de presentación ante la S.P.O.S.P. y deberán ajustarse a las siguientes normas generales:

a) Los natatorios no podrán ser construidos a distancia menor que 3,00 m. de los ejes divisorios entre predios o de las líneas municipales de edificación.

c) Los natatorios estarán rodeados por una vereda de material antirresbaladizo que deberá conservarse en óptimo estado de higiene, circundada por una baranda protectora, que impida el acceso de personas no autorizadas.

d) En toda extensión de su perímetro deberán con una canaleta interna de derrame, con circulación constante de agua, que llevará un borde frontal o labio dispuesto de tal modo que no permita tocar su fondo cuando se utilice de agarradera o sostén de manos y/o pies, ni que el agua ingresada retorne al natatorio.

El ancho no será menor de 0,15 m. y contará con drenajes a distancias entre si no mayor de 3,00 m. ni menores que 1,00 m. de los ángulos. Su fondo tendrá caída suave hacia el drenaje y presentara una curva continua que permita efectuar el arrastre necesario y su limpieza.

El drenaje de salida deberá encontrarse habilitado permanentemente y las cañerías de desagüe estarán conectadas en forma directa a la red cloacal y no al sistema de recirculación.

e) Los vestuarios, armarios, toilettes, cuartos de duchas y demás instalaciones del natatorio deberán ajustarse en materia de ventilación e iluminación y en cantidad, a lo establecido por este Código.

5.4.1.2 Señalamiento e instalaciones complementarias en natatorios.

Se colocarán en el borde superior del natatorio señales de profundidad. Sin perjuicio de demarcaciones intermedias, se señalaran especialmente el sitio menos profundo y el de máxima profundidad. Las señales serán de tonalidad oscura, de modo que resulten fácilmente visibles y cada letra y número no podrán tener un ancho inferior a 2,5 cm. y una altura menor que 15 cm. Se tendrá especial cuidado de que las señales de profundidad no se confundan con otras indicaciones.

Para poder instalar un trampolín se requerirá una profundidad mínima de agua, relacionada esta última con la elevación de la plataforma del trampolín.
Las relaciones son las siguientes:
 

Elevación de plataforma del trampolín


Profundidad Mínima
 

0,305 m.

1,52 m.
0,900 m. 1,83 m.
1,520 m. 2,20 m.
2,200 m. 2,50 m.
3,000 m. 2,80 m.


En cada una de las entradas al natatorio deberá instalarse un lava pies de piso antirresbaladizo que obligue a los bañistas a transitar por él antes de su ingreso al mismo, cuyas medidas estarán en relación con la dimensión del natatorio.


5.5 Edificios y Locales para Consultorios

5.5.1 Consultorios Médicos

5.5.1.1 Acceso a los consultorios.


El acceso a los consultorios y sus locales anexos (sala de espera, escritorio, toilette, etc.) desde la vía pública, corredores, pasajes o locales de uso general o público, será independiente al acceso de toda unidad que tenga otro destino.

5.5.1.2 Salas de espera.

Todo consultorio deberá contar con sala de espera, que no podrá tener simultáneamente otro destino.

5.5.1.3 Locales sanitarios.

Todo consultorio deberá contar con un local sanitario de uso exclusivo, de acceso directo o a través de antecámara, desde la sala de espera. Estará provisto de inodoro y lavabo. El revestimiento de los muros perimetrales y sus pisos, cumplirán con lo que se exige en “Servicios mínimos de salubridad en otros edificios” (artículo 3.11.1.3.).

5.5.1.4 Local consultorio.

a) Pisos:
Serán de mosaico granítico o material impermeable con sus correspondientes zócalos sanitarios.

b) Paramentos:
Llevarán revestimiento sanitario en su totalidad.

c) Instalación sanitaria:
En todo local consultorio, deberá instalarse un lavabo y una rejilla de piso, conectados al desagüe cloacal.


5.6 Edificios para Recreación y Espectáculos

5.6.1.1 Planos del recinto.


Se deberán ajustar a lo que establece este Código en su artículo 2.1.2. “Documentos necesarios para la tramitación”. Se consignará en las plantas del edificio, lo siguiente:

1- La distribución y número de espectadores.
2- Ubicación de las mesas.
3- Ubicación de los camarines.
4- El emplazamiento del escenario.
5- Planos de instalaciones eléctricas.

5.6.1.2 Exigencia del recinto.

El recinto deberá cumplir con todas las exigencias establecidas en este Código, calculando la capacidad de la sala en función de lo que establezca el “Factor de ocupación” .

5.6.1.3 Señalización de los medios de salida.

En cada sector del recinto se colocarán luces de seguridad que se mantendrán encendidas durante la función, figurando junto a ellas una flecha indicadora, ubicada a 2,00 m. de altura sobre el solado y orientada hacia la salida. La flecha será de una altura no menor de 7 cm. y de 35 cm. de largo y tendrá grabada la palabra “Salida”.
Sistema de iluminación de emergencias.

5.6.1.4 Iluminación y ventilación del local.

Las condiciones de iluminación y ventilación serán las que rigen para los locales de cuarta clase.

5.6.1.5 Instalaciones para la iluminación eléctrica.

La iluminación de la sala, salón y locales de salubridad, se hará por lo menos por dos circuitos eléctricos, con las siguientes características:

a) Los circuitos partirán de dos tableros independientes, colocados uno en el escenario y el otro, en un lugar inaccesible al público.

b) El tablero del escenario atenderá el servicio de este, la iluminación de la sala y los camarines.

c) El otro tablero atenderá la iluminación del frente, entrada, vestíbulo, pasillo y demás dependencias.

d) Las instalaciones deberán ser efectuadas con cables aislados y su ejecución deberá ajustarse a las normas generales prescritas por este Código.

5.6.1.6 Instalaciones complementarias.

Toda instalación complementaria tal como de calefacción, aire acondicionado, etc., se ajustará a las reglamentaciones técnicas vigentes.

El elenco deberá contar como mínimo con un camarín colectivo para hombres y otro para mujeres, con una superficie calculada a razón de 1,00 m2 por persona. El área no será menor de 6 m2 y el lado menor de 2,00 m. La altura no podrá ser menor de 2,40 m.

La iluminación podrá ser artificial. La ventilación podrá ser natural directa a patio de segunda. categoría o por conducto de sección transversal no inferior a 0,03 m2 y lado menor 0,15 m., debiendo asegurar una circulación permanente de aire. El remate podrá dar a patio o azotea.

Cada camarín deberá contar con un lavabo como mínimo. Para comparsas o elencos complementarios, siempre que actúen temporariamente, se aceptará el uso de locales auxiliares como camarines. El entrepiso que soporta la sala y/o el escenario deberá ser capaz de admitir una sobrecarga de 300 Kg./m2.

5.6.1.7 Prevenciones contra incendio.

Responderá a lo establecido en este Código. Toda construcción combustible deberá ser tratada con sustancias ignífugas.

5.6.1.8 Los locales para estos programas deberán contar con un tratamiento acústico que permita la reducción del nivel de sonoridad de 60 decibeles. No podrán estar ubicados a menos de 80,00 m. de establecimientos médicos, geriátricos, jardines de infantes, escuelas primarias y salas velatorias.


5.7 Edificios para Servicios Fúnebres

5.7.1 Salas para Velatorios


5.7.1.1 Ubicación.

Una sala para velatorios, deberá reunir en su ubicación las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a una distancia mayor de 80,00 m. de establecimientos médicos con internación con una capacidad mínima de diez camas, de jardines de infantes, de escuelas primarias, de salones o locales para fiestas, o de geriátricos.

b) Que el local posea entrada directa desde la calle de un ancho mínimo de 3,00 m. para el ingreso y egreso de los vehículos destinados al traslado de cadáveres y de los implementos utilizados en la capilla ardiente.

5.7.1.2 De los usos compatibles con el velatorio.

En un inmueble destinado a velatorio se admite la existencia de una unidad destinada a vivienda del cuidador o sereno; de la oficina administrativa, como también de una empresa de servicios fúnebres y de una florería, debiendo poseer estas últimas entradas independientes desde la vía pública y ajustarse en un todo a lo que determina este Código para locales de negocios.

5.7.1.3 Característica de los locales.

La cámara para velar cadáveres se clasifica como local de segunda. clase y deberá estar destinada exclusivamente a ese objeto, teniendo las siguientes características arquitectónicas:

a) Los cielorrasos deberán estar enlucidos en yeso o revocados, alisados y pintados.
b) Las dimensiones mínimas de la cámara serán las siguientes:

Superficie:    12 m2
Lado menor:   3,00 m.
Altura:          3,00 m.

c) La sala de estar para los concurrentes al velatorio se considerará como local de primera. clase.

Superficie:     20 m2
Lado menor:    3,50 m.
Altura:           3,00 m.

d) Cuando anexa a una cámara de velar exista más de una sala de estar, una de ellas deberá tener como mínimo 10 m2 de superficie y 2,50 m. de lado mínimo y las restantes 6 m2 y 2,00 m. de lado mínimo.

En caso de ventilar los locales a la vía pública, el vano de iluminación y ventilación se colocará en el tercio superior, debiendo aumentarse los coeficientes respectivos en un veinte por ciento.

e) Las puertas y portones de acceso al local serán opacas a fin de no permitir la visibilidad desde el exterior.

f) En el predio donde está ubicado el local velatorio, deberá proyectarse cerco divisorio de una altura mínima de 2,00 m. Cuando el velatorio esté ubicado en planta alta, es indispensable la instalación de un monta-ataúdes.

g) Cada local destinado a velatorio, podrá contar con una pequeña cocina y la correspondiente pileta.

5.7.1.4 Servicio de salubridad en salas de velatorios.

a) Servicios de salubridad para el personal
Los servicios de salubridad para el personal se ajustarán a lo establecido en el Art. 3.11.1.2., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos a), b) y c), ítem (1), exceptuándose del cumplimiento del ítem (2).

b) Servicio de salubridad convencional para el público
Los servicios de salubridad en los velatorios se instalarán en relación con la cantidad probable de personas que puedan permanecer o concurrir, a cuyo efecto se determina la proporción de 1 (una) persona por cada 2,00 m2 de superficie de piso de las cámaras para velar y salas para el público y de cuya cantidad resultante se considerará el 50 % (cincuenta por ciento) para cada sexo. Estos servicios se habilitarán en la siguiente proporción:

(1) Para hombres
Por cada 20 personas o fracción superior a 5: 1 inodoro, 1 lavabo y 1 orinal
(2) Para mujeres
Por cada 10 personas o fracción superior a 5: 1 inodoro y 1 lavabo.

c) Servicio de salubridad especial para el público
El servicio de salubridad especial en los velatorios se determinará según lo prescrito en el Art. 3.11.1.2., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", inciso d),ítem (2).

ARTÍCULO 70º:

Incorporar el Art. 5.7.1.5. "Circulación entre los locales en velatorios” al Código de Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.7.1.5. Circulación entre los locales en velatorios

a) Circulación entre locales de la unidad de uso
Los locales que componen la unidad de uso se deberán comunicar entre sí o a través de circulaciones sin la interposición de desniveles.

En los itinerarios los desniveles en el caso de existir serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 3.5.4.3., "Escaleras principales - Sus características" o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 3.5.4.7., "Rampas".

En caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios mecánicos de elevación.

La unidad de uso o parte de ésta que no se ubique en planta baja deberá disponer de un medio de elevación mecánico de uso exclusivo para el público según lo prescrito en el Art. 3.7.3.5. "Ascensores".

b) Ancho de los corredores
Deberá cumplir con lo prescrito en el Art. 3.7.3.9. "Ancho de pasajes y corredores de piso".

ARTÍCULO 71º:

Incorporar el Art. 5.8.3. "Características constructivas particulares de un establecimiento de Hotelería” al Código de Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.8.3. Características constructivas particulares de un establecimiento de Hotelería

Un establecimiento de Hotelería cumplirá con las disposiciones de este Código y además con lo siguiente:

a) Accesibilidad a los servicios de hotelería, cuando éste posea más de 20 (veinte) habitaciones.
El acceso a los servicios de hotelería desde la vía pública o desde la L.M. hasta las zonas de servicios especiales, para establecimientos de más de 20 (veinte) habitaciones, en relación a habitaciones, servicios de salubridad y lugares de uso común, estos últimos en un 20% (veinte por ciento) de su superficie total, se hará directamente por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. En el caso de existir desniveles estos serán salvados:

(1) Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Art. 3.5.4.3., "Escaleras principales -Sus características-".

(2) Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art. 3.5.4.7., "Rampas".

(3) Por plataformas elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan una escalera o escalones.

(4) Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un piso bajo.

Cuando la unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los huéspedes con discapacidad motora, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.7.3.5. " Ascensores", reconociendo para este fin como mínimo los tipos 0 y 1.

b) Habitaciones convencionales en servicios de hotelería
Deberán reunir las disposiciones generales para los locales de primera clase.

(1) El solado será de madera machihembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante.

(2) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados.

(3) Los paramentos serán revocados, enlucidos, en yeso, alisados y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos siempre que no generen desprendimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.

(4) El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m3 por persona, no pudiendo exceder de 6 (seis) personas por habitación.

(5) Cuando una habitación posea una altura superior que 3,00 m, se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje.

c) Habitaciones y baños especiales en servicio de hotelería
En todos los establecimientos de Hotelería se exigirá la dotación de habitaciones especiales con baño anexo especial de uso exclusivo.

Las habitaciones especiales cumplirán con las características constructivas indicadas en el inciso b) de este artículo salvo en los ítems que se indican a continuación:

(1) El solado será de madera machihembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.

(2) No se aplicará el coeficiente de ocupación del ítem (4) de este artículo, sino se utilizará el módulo de aproximación y uso definido en el anexo para cada cama.

(3) Las puertas de las habitaciones especiales cumplirán lo establecido en el Art. 3.5.4.8. "Puertas" y llevarán manijas doble balancín tipo sanatorio y herrajes suplementarios para el accionamiento de la hoja desde la silla de ruedas y no se colocarán cierra puertas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de la habitación.

La cantidad de habitaciones y baños anexos de esta tipología se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla: Cantidad de habitaciones y baños anexos especiales
 

Cantidad de habitaciones
convencionales


Cantidad de habitaciones
especiales
 

De 1 a 49 habitaciones

1 habitación con baño anexo de uso exclusivo
50 a 99 habitaciones 2 habitaciones con baño anexo de uso exclusivo
100 a 149 habitaciones 3 habitaciones, cada una c/ baño anexo de uso exclusivo
150 a 199 habitaciones 4 habitaciones, cada una c/ baño anexo de uso exclusivo
> 200 habitaciones 5 habitaciones, cada una c/ baño anexo de uso exclusivo
Por cada 50 habitaciones convencionales mas, se deberá agregar una habitación especial con su baño exclusivo.


d) Servicio de salubridad convencional

(1) Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en este capítulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente:

(I) Inodoros:
hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

(II) Duchas:
hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 30 personas 2 (dos)
más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

(III) Lavabos:
hasta 10 personas 2 (dos)
desde 11 hasta 30 personas 3 (tres)
más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

(IV) Orinales:
hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

(V) Bidés:
por cada inodoro 1 (uno)

(2) Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimientos independientes entre sí. Dichos compartimientos tendrán una superficie mínima de 0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido en los capítulos 3.5 "De los locales", 3.7. "De los medios de salida" y 3.11. "Del proyecto de las instalaciones complementarias", en lo que sea de aplicación.

Los lavabos ubicados dentro de estos compartimientos no serán computados como reglamentarios.

Las dimensiones de los compartimientos en los cuales se instalen lavabos, serán las mismas que las establecidas para los que contengan inodoros, duchas y orinales.

Los orinales y lavabos podrán agruparse en baterías en locales independientes para cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma de la requerida para los artefactos en él instalados, previéndose para cada artefacto un espacio no menor de 0,70 m para orinales y 0,90 m para lavabos.

En el compartimiento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé, sin que sea necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimiento.

Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente.

Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las proporciones de servicios de salubridad establecidas en este inciso.

Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para su uso exclusivo, con ducha, inodoro, lavabo y bidé.

e) Servicio de salubridad para el personal
El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo establecido en el Art 3.11.1.2. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales", inciso c), exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) de dicho artículo.

f) Instalación eléctrica
La instalación eléctrica cumplimentará lo dispuesto en "Instalaciones eléctricas" (Ver Art. 4.11.2).

g) Ropería
Un establecimiento que posea más de 14 habitaciones reglamentarias deberá contar con dos locales independientes, destinados el uno a la guarda de ropa limpia, y el otro a la ropa utilizada para el servicio de huéspedes.

A los efectos de la determinación de las condiciones de iluminación, ventilación y altura, estos locales serán considerados como de cuarta clase. Sus paramentos hasta una altura no menor que 2 m. medidos desde el solado será impermeable.
El solado será impermeable.

Cuando la cantidad de habitaciones destinadas a huéspedes sea inferior a 15 se exime del requisito del local de Ropería, a cambio que se destinen al fin perseguido como mínimo 2 armarios.

En los hoteles residenciales sólo se tomará en cuenta el número de habitaciones y no la cantidad de unidades de vivienda para cumplir con la exigencia del local de ropería.

h) Salidas exigidas
Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en "De los medios de salida" (Ver Art. 3.7.)
Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos, los servicios de salubridad y baños privados para huéspedes de un hotel cumplirán con el Art. 3.5.4.8. "Puertas".

g) Prevenciones contra incendio
En un establecimiento de Hotelería, se cumplimentará lo establecido en "De las Prevenciones contra incendio" (Ver Art. 3.10.).

j) Guardarropas
Para uso del personal de servicios, se dispondrá de locales separados por sexo, y provistos de armarios individuales.
Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición cuando el personal habite en el establecimiento.

k) Servicio de salubridad especial en la zona de recepción
Cuando el establecimiento hotelero posea 50 (cincuenta) o más habitaciones convencionales, en las zonas de información y recepción deberán disponer de servicio especial de salubridad. Este servicio será optativo si en las zonas de información y recepción coexistieren, en directa vinculación, otros usos que requirieran la dotación de este servicio, siempre que dispongan de las condiciones de accesibilidad anteriormente establecidas.

Las instalaciones se podrán disponer según las siguientes opciones y condiciones:

(1) En un local independiente para ambos sexos
Con inodoro y lavabo según lo prescrito en el Art. 3.11.1.4. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1).

(2) En servicios integrados
Los servicios de salubridad especial para el público correspondientes a la zona de recepción dispondrán para ambos sexos de:

- 1 inodoro que se ubicará un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4. "Servicio mínimo especial de salubridad en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (1);
- 1 lavabo que cuando se instale en una antecámara, cumplirá con lo prescrito en el Art. 3.11.1.4., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2) o ítem (3);

(3) Ambas opciones cumplirán además con lo prescrito en los restantes incisos del Art. 3.11.1.4. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", excepto el inciso c).

(4) Estos artefactos no se incluirán en el cómputo de la cantidad determinada para el establecimiento, establecida en el inciso c) de este artículo.
Caso Particular:
En el caso de edificios existentes la Autoridad de Aplicación determinará en cada caso en particular el grado de mayor adaptabilidad y/o accesibilidad posible.



5.8 Hotelería

5.8.1 Sin perjuicio de las disposiciones referidas a la Reglamentación y Categorización de Alojamientos Turísticos de la Provincia de Entre Ríos (Ley N° 7.205 - Decretos N° 3.024/83, 433/84 y concordantes).

Los establecimientos en los que se ofrezca hospedaje o alojamiento en habitación amueblada se ajustarán a las siguientes disposiciones particulares.
5.8.2. Área y lado mínimo de Habitaciones (3.5.3.2.)

Tipo de Habitación Área mínima:

a) habitaciones simples…………………………………….. 9,00 m2
b) habitaciones dobles………………………………………10,50 m2
c) habitaciones triples……………………………………….13.00 m2
d) habitaciones múltiples……………………………………10,50 m2
e) cocina - comedor………………………………………….12.00 m2

En todos los casos el lado mínimo será de 2,50 m.



Nota:

El armado de esta presentación (escrito con gráficos) es de realización propia.

Fuente:
http://www.cdeluruguay.gov.ar/
http://www.colegioarqeste.com.ar/index.php

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Si Ud. desea ver otra S
ección del Código regrese a "Código de Edificación - Elección".

www.tommasiarquitectura.com.ar
 

 

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