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LEY NACIONAL N° 24.314/94.
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS.
Ley Nacional
N° 24.314/94 -
-
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley
N° 22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida Modificación de la ley
22.431.
ARTICULO 1º-
Sustituyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20, 21 y 22 por
el siguiente texto:
CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO.
Artículo 20-
Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los
ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en
los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus
elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las
personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas
contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la
posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las
adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial
para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin
restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del
transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y
espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento
de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su
recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de
ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que
permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que
permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con
movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya
dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con
movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las
características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus
itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el
apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por
personas de movilidad reducida:
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para
vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los
accesos peatonales:
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de
tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento
vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma
que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas
que se desplacen en silla de ruedas:
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas
estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los
elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la
existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección
transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal
alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Artículo 21-
Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios
de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de
vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios
contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo
el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a
las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones
mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con
movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al
Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita
la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la
accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de
movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos
reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas
personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al
interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios
de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de
dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y
utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y
servicios sanitarios adaptados.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas,
señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los
edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de
accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal
hecho.
Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios
industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad
necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán
contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad
reducida, que una la edificación con la vía pública y con las
dependencias de uso común.
Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación
la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y
grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas
individuales, los códigos de edificación han de observar las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la
presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 22-
Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el
acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres,
aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que
dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con
movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los
siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con
movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender
por cualquiera de las puertas.
Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de
bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por
tales personas.
En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad
reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de
autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con
movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las
mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que
deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las
mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de
esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de
necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los
plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades
especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad
reducida:
b) Estaciones de transportes:
Contemplarán un itinerario peatonal con
las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su
extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante:
paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y
servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el
caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios:
Las personas con movilidad reducida tendrán
derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán
excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo
de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2º-
Agréguese al final del artículo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los
artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso
público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución
total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de
sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la
aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en
los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su
reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la
materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo
22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a
partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar
la cancelación del servicio.
ARTICULO 3º-
Agréguese
al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus
respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la
presente.
ARTICULO 4°-
Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan
a la presente, así como toda otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
Fuente:
http://www.oni.escuelas.edu.ar/2004/neuquen/690/ley24314.htm
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Ver la
"Reglamentación de la Ley N° 24.314/94
en el Decreto
N° 914/97".
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