DECRETO 914/97.
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N°
22.431 modificados por su similar N° 24.314.
Bs. As., 11/9/97.
B.O: 18/9/97.
VISTO lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431
modificados por su similar N° 24.314, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras
físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se
materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o
sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el
fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles de
bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la
accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas
realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en
los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos
de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las
unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y,
específicamente, de las personas con movilidad reducida -o con cualquier
otra limitación- es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato
constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los
habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y
las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para
hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creación de
adecuados mecanismos de promoción, control y sanción específicamente en
lo que afane a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y
municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una
expresión más del principio de igualdad supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra
sociedad esta experimentando una plausible evolución hacia la
integración de las personas con discapacidad, las que-a su vez-tienen
creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y
económico.
Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con
decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos
conciudadanos.
Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de
movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de
la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de
la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo
I-integra el presente decreto.
Art. 2°- El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado
Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los
instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de
las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier
naturaleza relativas a la materia de que se trata.
Art. 3°- Resultarán responsables del cumplimiento de la presente
normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los
profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en
la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales
que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a
cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o
entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo,
así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de
las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su
Reglamentación y en los Códigos de Edificación de Planeamiento Urbano y
de Verificaciones y habilitaciones y demás normas vigentes.
Art. 4°- Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley
N° 24.314 y la presente Reglamentación, el cual estará integrado por un
miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no
inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los
siguientes organismos Comisión Nacional Asesora para la Integración de
Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte
y Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el
Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo
de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros
del citado Comité tendrá carácter "ad-honorem".
Art. 5°- Son funciones del citado Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley
22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la
presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora
para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome
intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b),
c), d), e) y f) del Decreto N° 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los
artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la
presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto
por la presente Reglamentación.
Art. 6°- Invitase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a
adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N°
22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y a la presente Reglamentación,
instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaña de
difusión de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los
sectores especializados.
Art.7°- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B.
Fernández.-Alberto Mazza.
ANEXO I
Artículo 20°-
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita
el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados
serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas
separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas serán
perpendiculares al sentido de la marcha y estarán enrasadas con el
pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos
y veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo de 1 %. La
pendiente longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se la
tratará como rampa.
Los árboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán la
circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos
perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo para
las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con
pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre
el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie
que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje
longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se extenderá de
acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la pendiente
transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente
tabla:
Altura del cordón h en cm pendiente h/1 pendiente %
- < 20 1:10 10,00 %
220 - 1:12 8,33 %
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal,
tendrán una pendiente de identificación, según la que se establezca en
la superficie central, tratando que la transición sea suave y nunca con
una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones
existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de
1:8 (12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en
relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después del
rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona
texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con
materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con
el del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia
con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda
peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado deberá ser
antideslizante. No podrán tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado
colado in situ con malla de acero de diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con
la utilización de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los 0,02
m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la
calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no
podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33 %), debiendo en caso de
no cumplirse esta condición, tomar los recaudos constructivos
correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el
atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras
principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la presente
reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores se debe tener
en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en
el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas
descubiertas y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales
máximas admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la
reglamentación del artículo 21. Se tomará en cuenta el escurrimiento del
agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público
Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables
por personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21.
apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de vehículos
El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos de
estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho, para
el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con
movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deberán
ubicarse lo más cerca posible de los accesos correspondientes uno (1)
por cada 50 módulos convencionales. (Anexo I).
Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el pictograma
aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado
en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier
otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano
(buzones-papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos
y veredas en forma que no constituyan obstáculos para los ciegos y para
las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla
ese requisito habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de
1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido por
ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en función
de una velocidad de 0,7 m/seg.
B.2. Obras en la vía pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y
continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes,
disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos
visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir
con superficies uniformes, indeformables, no desplazables, al mismo
nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de
personas con movilidad reducida-especialmente usuarios de sillas de
ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se
deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de ancho,
considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre
calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el
nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en coincidencia con la
senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se
realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m.
Artículo 21°
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales.
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian
ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida:
franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N°
22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta
reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios
cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán
las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad,
accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y
comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley
N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta
reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se
admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los
locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes
y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la
circulación de personas con movilidad y comunicación reducida,
incluyendo los usuarios de silla de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo I), quedando
exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a
locales de lado mínimo inferior a 0,80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático.
Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de
seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las
personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no
superará los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas
interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en
ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la
hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el nivel del solado.
A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios
sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, de edificios
de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de
habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios
de hotelería y de establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por
barras de sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo; colocadas
horizontales a una altura de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u
oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado.
Se ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta con
bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En puertas corredizas o
plegadizas se colocarán barras verticales en ambas caras de las hojas y
en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto
medio (Anexo 2).
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar
a una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida desde el nivel del solado. En
servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida,
los cerrojos se podrán abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de
entrada principal o secundaria.
A. 1 3 5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para
puertas exteriores e interiores.
A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
a) Área de maniobra hacia donde barre la hoja
-ancho luz útil + 0,30 m
-largo 1,00 m
b) Área de maniobra hacia donde no barre la hoja
-ancho luz útil + 0,30
m
-largo 1,50 m
A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral:
encuentra primero el herraje de
accionamiento (Anexo 4)
a)Area de maniobra hacia donde barre la hoja
-ancho luz útil + 1,20 m
-largo 1,10 m
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja
-ancho luz útil + 0,70
m
-largo 1,10 m
A. 1.3.5.1.3. Aproximación lateral:
encuentra primero el herraje de
movimiento (Anexo 5).
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja
-ancho 0,80 m + luz útil +
1,20 m
-largo 1,10 m
b) Area de maniobra hacia no donde barre la hoja
-ancho 0,70 m + luz
útil + 0,30 m
-largo 1,10m
a) Área de maniobra hacia ambos lados
-ancho 0,10m + luz útil + 0,30 m
-largo 0,10 m + luz útil + 0,30 m
A. 1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta
Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios
públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se
dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del
herraje de accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas
dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el nivel del
solado. La señalización será de tamaño y color adecuado, usando cuando
corresponda, iconos normalizados, a una distancia mínima de 0,10 m del
borde del contramarco de la puerta.
A. 1.3.7. Zona de visualización
Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante
movilización de público, excepto las que vinculen con servicios
sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material
trasparente o traslucido, colocada próxima al herraje de accionamiento
con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior
estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m del nivel del solado. Se
podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0,40 m del nivel
del solado. (Anexo 7).
A. 1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio
Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a
que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor
adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:
A. 1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio
Estarán debidamente identificadas por medio de; leyendas ubicadas a 1,40
m 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a
1,05 m 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m 0,05 m de altura, medidos en
todos los casos desde el nivel del solado.
A 1.3 8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio
Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color
contrastante o despulidas a 1,05 m 0,15 m del nivel del solado.
A. 1.3.9. Puertas giratorias
Se prohíbe el uso de puertas giratorias como único medio de salida o
entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como único medio
de salida o entrada, estas se complementarán o reemplazarán por una
puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A. I.4. Circulaciones
A. 1.4.1. Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de
1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o
donde se pueda inscribir un circulo de 1.50 m de diámetro como mínimo,
en los extremos y cada 20,00 m-en caso de largas circulaciones-,
destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de
ruedas. (Anexo 8).
Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos"-0,90 m de ancho por
2,00 m de altura por el largo de la circulación-, el cual no podrá ser
invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados
por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem
A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas que
cumplirán lo prescripto en el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación del
artículo 21 En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán
complementadas por rampas, ascensores o medios de elevación
alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la
circulación estera netamente diferenciada.
A. 1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales
En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante
horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente al
del local con textura en relieve y color contrastante Se extenderá
frente al dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho
del camino rodante horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos
laterales.
A. 1.4.2. Circulaciones verticales
A. 1.4.2.1. Escaleras y escalones
E1 acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones
estarán provistos de pasamanos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las
puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para puertas
según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 2 1.
A. 1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y
tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de
distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos,
serán iguales entre si y de acuerdo con la siguiente formula:
2a + p - 0,60 a 0,63 donde.
a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la
proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde
del escalón.
La nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el
ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la
alzada con un ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal.
(Anexo 9).
El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá
entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados
de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m
medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de
prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al de
los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho
de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del
escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura inferior
a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:
-en el solado mediante una zona de prevención de textura en relieve y
color contrastante con respecto al solado del local y la escalera.
(Anexo 11):
-mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso
por esa zona. (Anexo 11).
A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m 0,05 m,
medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano.
(Anexo 12).
La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se
sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección
transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro
mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo
o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes
de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de
0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10).
No se exigirá continuar los
pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los
descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar
los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia
abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13).
Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las
circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se
colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a
uno de los pasamanos laterales.
A. 1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica,
se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con
textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al
dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho de la
escalera mecánica, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A 1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y
escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso
desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá
ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en
pendiente.
A 1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
Relación h/1 Porcentaje Altura a salvar (m) Observaciones
1:5 20,00 % < 0,075 sin descanso
1:8 12,50 % 0,075 < 0,200 sin descanso
1:10 10,00 % 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12 8,33 % 0,300 < 0,500 sin descanso
1:12,5 8,00 % 0,500 < 0,750 con descanso
1:16 6,25 % 0,750 < 1,000 con descanso
1:16.6 6,00% 1,000 < 1,400 con descenso
1:20 5,00 % 1,400 con descanso
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
Relación h/1 Porcentaje Altura a salvar (m) Observaciones
1:8 12,50% < 0,075 sin descanso
1:10 10,00 % 0,075 < 0,200 sin descanso
1:12 8,33 % 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12,5 8,00 % 0,300 < 0,500 sin descanso
1:16 6,25 % 0,500 < 0,750 con descanso
1:16.6 6,00 % 0,750 < 1,000 con descanso
1:20 5,00 % 1,000 < 1,400 con descanso
1:25 4,00 % 1,400 con descanso
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho
mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán
colocar pasamanos intermedios, separados entre si a una distancia mínima
de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación
simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere
los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y
horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa.
(Anexo 14).
- Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varia entre
90° y 180° este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y
horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas:
- cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir un circulo de
1,50 m de diámetro. (Anexo 15);
- cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá un ancho mínimo de
1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas ramas.
(Anexo 16).
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos
inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos
inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para
evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de
prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los
solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de
la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones
horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de
aproximación que permita inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro como
mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables,
o por el barrido de puertas. (Anexos 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y
continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de
la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano
superior será de 0,90 m 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m 0,05 m.
medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del
pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y
máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las
mismas medidas.
Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04
m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud
igual o mayor de 0,30 m a las alturas de colocación indicadas
anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar
los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los
descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los
tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se
prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del
pasamano superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones
horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.
A.1.4.2.3.1. Cabinas
a) Tipos de cabinas
Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio, por lo menos uno
de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas las unidades de
uso cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de
un ascensor con dichos tipos de cabina
- Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una sola
puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alocar
una silla de ruedas. (Anexo 17).
- Cabina tipo 2
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que
permitan inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta
o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alocar y girar
360° a una silla de ruedas. (Anexo 18).
- Cabina tipo 3
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con una
sola puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos, permitiendo
alocar una camilla y un acompañante. (Anexo 19).
b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o
privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno
colocado a una altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina,
conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en
esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar
colocado en la parte inferior de la botonera.
c) Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La
altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del
piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de
las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser
circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
d) Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del
movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición
para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se
diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
e) Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y
cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de espesor
máximo. Se prohíben las alfombras sueltas.
b) Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea
accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80
m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a
0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización
suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso
y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una
multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia
se colocarán en la parte inferior de la botonera. (Anexo 21).
A.1.4.2.3.2. Rellanos
a) Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará
de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de
los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo.
El lado
mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a
razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos
no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables
o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán
las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren
sobre el rellano, según lo prescrito en el apartado A 1.3. de este
artículo y que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura
(fijos, móviles o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2,
se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una
superficie que inscriba un circulo de 1,50 m de diámetro cuando las
puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 22). Cuando las hojas de las
puertas del palier barren sobre el rellano, la superficie mínima del
rellano cerrado se indica en el anexo 23.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como
mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un
circulo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).
b) Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m
medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y
cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de
llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha
registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la
cabina a nivel.
c) Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos
o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m
y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estera ubicado a 0,80 m de
altura del nivel del solado. (Anexo 25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y
un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el
párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e
incombustible.
A. 1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
a) Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será
de 2,00 m.
b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano
La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano
será de 0,80 m.
c) Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será
mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados
que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida
cualquier variación que amplíe dicha medida.
d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será
de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan
los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A. 1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del
rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado
del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
A. 1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el
solado del rellano
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el
solado del rellano
será de 0,03 m.
A. 1.4.2.4. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras
verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que
se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos
medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del
desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo
determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes,
escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una
superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la
finalización del recorrido.
A. 1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o
privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al público
en general y a los puestos de trabado, cuando la normativa municipal
establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios
convencionales, contará con un "servicios sanitario especial para
personas con movilidad reducida", dentro de las siguientes opciones y
condiciones.
a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);
b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los de
personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalará en
un retrete y cumplirá con lo prescripto en el ítem A. 1.5.1.1. y un
lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A. 1.5.1.2, ambos de la
reglamentación del artículo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán
independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicaran
con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la
visión en el interior de los servicios y que permitan el paso de una
silla de ruedas y el accionamiento de las puertas que vinculan los
locales, observando lo prescripto en el apartado A. 1.3. Las antecámaras
y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el
giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera
factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y
al mismo nivel, inmediata al local.
El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de
sus recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán la
señalización normalizada establecida por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo
Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared
próxima a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona
de 0,30 m de altura a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no
sea posible la colocación sobre la pared de la señalización, esta se
admitirá sobre la hoja de la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y en
todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas
establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las
que se pueden superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas
no ocupará la superficie de aproximación al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de
aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m
del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su
conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al
artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo.
El inodoro se colocará
sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo
que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del
nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El
accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m 0,30 m
del nivel del solado. Este artefacto con una superficie de aproximación
libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en:
- un retrete, (Anexo 27);
- un retrete con lavabo, (Anexo) 26);
- un baño con ducha, (Anexo 28); y en
- un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).
A. 1.5.1.2. Lavabo
Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bache, a
una altura de 0,85 m 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambos con
espejo ubicado a una altura de 0,90 m del nivel del solado, con ancho
mínimo de 0,50 m, ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de
10°. La superficie de aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00
m frente al artefacto por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del
artefacto, que se podrá superponer a las superficies de aproximación de
otros artefactos.
El lavabo o la mesada con bache permitirán el acceso
por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un
plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una
profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del
artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).
Este lavabo o mesada con bache se podrá ubicar en:
- un local con inodoro (Anexo 26);
- un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);
- un local sanitario convencional; y
- una antecámara que se vincula con el local sanitario convencional o
para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso
La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m
x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,20 m, que
estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona
de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o
con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems
anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las
superficies de aproximación del o de los artefactos restantes en la
forma seguidamente indicada:
- en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y
superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el espacio
necesario para el giro a 3600 de una silla de ruedas. (Anexo 31);
- en un baño con inodoro, (Anexo 28);
- en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29).
A.1.6. Zona de atención al público
En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como
mínimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m
y un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de
profundidad en todo el sector.
A.1.7. Estacionamiento de vehículos
En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con
carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán
"módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente:
- los módulos de estacionamiento especial para vehículos adaptados para
personas con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m.
(Anexo 1);
- en caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos
será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00 m, se
señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);
- el modulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la
cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20)
veinte:
- a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se dispondrá un
modulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta módulos
convencionales o fracción;
- cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo, será
obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los tipos de
cabinas 1,2 o 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo. que llegará
hasta el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento especiales;
y
- la línea natural de libre trayectoria entre cualquier modulo de
estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de
circulación vertical, no superara los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones
generales" de este artículo, además de lo que se expresa para algunos
destinados.
El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será determinado
por la normativa municipal vigente.
La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas
con movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que
determine la normativa municipal vigente para servicios sanitarios
convencionales, según el destino fijado, ocupación y características del
edificio, con la salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el
particular, se cumplirá como mínimo con el apartado A.1.5.1.a) de la
reglamentación del artículo 21.
A.2.1. Hotelería.
En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de
habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad
reducida, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el
anexo 33 y baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y
zona de duchado como mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u
otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de
aproximación.
Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad
reducida
N° de habitaciones convencionales N° de habitaciones especiales
< 15 habitaciones No es exigible
16 a 100 habitaciones 1 habitación con baño privado
101 a 150 habitaciones 2 habitaciones con baño privado
151 a 200 habitaciones 3 habitaciones con baño privado
> 200 habitaciones 1 habitación con baño privado cada 50 habitaciones
Las zonas de información y recepción deberán disponer de un servicio
sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en
directa vinculación con otros usos que requirieran la dotación de este
servicio.
En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles,
con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en el anexo 33.
La cantidad de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas
convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la
proximidad de los dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres
camas accesibles y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una
ducha, en locales independientes o integrados a los servicios
convencionales.
A.2.2. Comercio
A.2.2. 1. Galería de comercios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un
inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del
servicio sanitario especial.
A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un
inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del
servicio sanitario especial.
A.2.2.3. Supermercados y autoservicios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un
inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del
servicio sanitario especial.
A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un
inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del
servicio sanitario especial.
A.2.3. Industria
En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos
industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad
reducida, se tomarán en cuenta las prescripciones del inciso A. 1. de la
reglamentación del presente artículo, en las áreas correspondientes, a
los efectos de proporcionar accesibilidad física a los puestos de
trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos
Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de
sillas de ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada,
evitando zonas segregadas del público y la obstrucción de los medios de
salida.
Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1.20 de largo y se
ubicaran en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en
zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.
Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades para los espacios
reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de
ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de (4) cuatro espacios.
Los servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en
distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las
localidades o espacios reservados para personas en sillas de ruedas.
En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena recepción de
mensajes sonoros, se instalarán sistemas de sonorización asistida para
las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para
que permanezca iluminado el interprete de lenguaje de gestos para sordos
cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de
sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por
Norma IRAM N° 3723.
A.2.5. Sanidad
En edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para
circunscribir zonas de incendio.
Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más de una planta,
deberán contar con ascensor y el mismo llevará una cabina del tipo 3,
especificado en el ítem A. 1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo
21 y el correspondiente rellano especificado en el ítem A. 1.4.2.3.2. de
la reglamentación del presente artículo.
Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público (general y
consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y salas),
se distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por
las necesidades especificas de cada establecimiento. Además de cumplir
con lo establecido en el apartado A. 1.5. de la reglamentación del
artículo 21, se incorporarán artefactos especiales con sus accesorios,
según los requerimientos particulares.
A.2.6. Educación y cultura.
En establecimientos públicos o privados, donde se imparta enseñanza en
las distintas modalidades y niveles (escuelas, institutos, academias,
etc.) y en edificios relacionados con la cultura (museos, bibliotecas,
centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con
lo siguiente:
En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que
presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de
salones de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad
motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel, ya sea por
rampas fijas o móviles, según el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación
del artículo 21. o por medios alternativos de elevación, previstos en el
ítem A. 1.4.2.4 de la reglamentación del artículo 21.
Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas,
se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas
hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca
iluminado el interprete del lenguaje de gestos para sordos cuando se
oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida
se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
En establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso, un
inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad
reducida, con la relación de uno por cada (500) quinientos alumnos por
sexo y fracción en cada turno, en locales independientes o integrados a
los servicios convencionales.
A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte
En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de
transporte, la información será dada a los usuarios en forma sonora y
visual simultáneamente.
Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar con una banda de
prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al
resto del solado, colocada lo largo del borde del anden en toda su
extensión.
En estaciones terminales de transporte (automotor, por ferrocarril,
aéreas y marítimas) de larga distancia, se dispondrá de una sala de
descanso y atención por sexo, vinculada al sanitario especial, adecuada
para los pasajeros con movilidad reducida.
A.2.8. Deporte y recreación
En los destinos referidos a deporte y recreación (salas para teatro,
cine y espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios
para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizaran en forma
alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de los
medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20
m de largo y se ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes
accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o
parapetos. Se destinará el 1 % de la totalidad de las localidades para
la reserva de los lugares especiales.
Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales por sexo,
en los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios
reservados para personas con discapacidad motora.
Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la practica
de deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios
especiales y vestuarios adaptados por sexo.
A.2.9. Religioso
En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y
espacios descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de
sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán
disposiciones especiales para la buena iluminación del interprete del
lenguaje gestual. La instalación de un sistema de sonorización asistida
se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
A.2.10 Geriatría
En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales
deberán contar con pasamanos continuos de sección circular, colocados a
una altura de 0,80 m 0,05 m el nivel del solado separados del paramento
como mínimo 0,04 m, de color contrastante que los destaque de la pared y
con terminación agradable al tacto como el plástico o la madera.
Los establecimientos geriátricos de más de una planta contarán con un
ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1.
de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano
cumplirá lo establecido en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación del
artículo 21.
En estos establecimientos se deberá contar con servicio sanitario
especial en cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de
artefactos estará de acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores
destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios individuales
o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual al 50 %
de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario
contará con una bañera para uso asistido, con superficies de
aproximación en los dos lados mayores y en una cabecera.
La instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos deberán
tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer de la
protección adecuada para evitar el contacto de las personas con
superficies calientes.
B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario
accesible para las personas con movilidad y comunicación
reducidas-especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-, desde
la vía pública y a través de las circulaciones de uso común hasta la
totalidad de unidades funciónales y dependencias de uso común cumpliendo
las prescripciones de la reglamentación del artículo 20 y del inciso A.1
del artículo 21, excepto el ítem A.4.1., en lo referido a ancho de
circulaciones horizontales, para las cuales se admite un valor mínimo de
1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo.
Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el
ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la
siguiente tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y
del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos
del cómputo de ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas
por dormitorio, cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del
dormitorio de servicio que se computará por una sola persona.
Número de ocupantes por piso funcional Nivel de acceso de la unidad de
uso más elevada desde planta baja Nivel de acceso de la unidad de uso
más elevada desde planta baja
< 38,00 m 38,00 m
6 cabina tipo 1 o 2 cabina tipo 1 o 2
> 6 cabina tipo 1 o 2 cabina tipo 3
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes
con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad,
cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y
21, a requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.
B.2.2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán
tener 1,10 m como ancho mínimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x
2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un Área
mínima de 4,00 m2
Artículo 22
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar a partir de los seis meses
de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y durante el
transcurso del año 1997, por lo menos una unidad de pasajeros con
adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la
ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación
reducidas-especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios
severos-.
Progresivamente y por renovación del parque automotor deberán
incorporar unidades hasta llegar a la renovación total de la flota en
esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).
Plazos Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque
automotor
En el transcurso de 1997 Un vehículo adaptado por línea
Año 1998 20 % del total de vehículos de cada línea
Año 1999 40 % del total de vehículos de cada línea
Año 2000 60 % del total de vehículos de cada línea
Año 2001 80 % del total de vehículos de cada línea
Año 2002 100 % del total de vehículos de cada línea
Las características pueden ser las de un vehículo de "piso bayo" de
hasta 0.40 m de altura entre la calzada y su interior, un
"arrodillamiento" no inferior de 0,05 m y con los complementos
necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de
ruedas, o con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de
las condiciones arriba expresadas.
Contarán por lo menos, con una puerta de 0.90 m ancho libre mínimo para
el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveerá por lo menos, de dos espacios destinados a
sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con
los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas.
pudiéndose ubicar en los dos lugares, según las necesidades, dos
asientos comunes rebatibles.
Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos;
-la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del
piso;
-la barra superior de 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior y;
-se considerará un modulo de 0,45 m de ancho por persona.
Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará
además:
-con pasamanos verticales y horizontales;
-dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y
comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3
722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso;
-espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran
la circulación.
La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los
números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en
los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse
en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de
Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su
frente y en los laterales.
Las maquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por
todos los pasaderos, con una altura máxima de 1.30 m desde el nivel del
piso a la boca de pago, con una altura mínima de 0.80 m desde el nivel
del piso a las bocas de extracción del boleto y/o vuelto y contar con un
barrar o asidero vertical a ambos lados.
Se prohíbe la colocación y utilización de sistemas de molinetes u otros
sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los
pasaderos. La circulación deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m, salvo
que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho
mínimo será de 0,80 m hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
El piso del coche se revestirá con material antideslizante, no
presentara desniveles ni obstáculos en toda su extensión, y llevará una
franja de señalización de 0,15 m de ancho en los bordes de entrada y
salida del vehículo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35 m como
máximo y de 1,25 m como mínimo, medidos desde el nivel del piso:
ubicados en los dos bárrales de puertas de salidas y por lo menos en un
barrar en el medio de la zona delantera y otro barra) en el medio de la
zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y
asientos reservados para personas con movilidad y comunicación
reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de 1,00 m
+- 0,10 m.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique
la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual
intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se
identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el
pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos,
paradas próximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las
mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con
disminución visual o auditiva.
Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de
recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
A2. Vehículos de larga distancia
La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva
incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los
distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos
responsables del control de los servicios.
En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un
elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que
cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas
en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior
para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de
dirección de marcha del vehículo, equipado con los sistemas de sujeción
correspondientes a la silla de ruedas y al usuario.
B. TRANSPORTE SUBTERRÁNEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en la presente
Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los
seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y
deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el
servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación
reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en
el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus
modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta
son los siguientes:
-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo
establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente
Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al anden. para
el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y
comunicación reducidas- especialmente para los usuarios de silla de
ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las estaciones más
importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta
reglamentación a su colocación en todas las estaciones.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación
de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;
-información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y
móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a
sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con
los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas,
ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes
rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos
isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el
nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y
desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior.
Se considerara un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y
horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con
movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma 1RAM
3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio
para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la
circulación.
C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en la presente
Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los
seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y
deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el
servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación
reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema
deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias
y su Reglamentación.
C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago
y andenes se ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios
para el ingreso y egreso de las personas con movilidad
reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo
establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación,
Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación
en el interior del material móvil, de las personas con movilidad y
comunicación reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-Ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación
de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y
móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a
sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con
los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas,
pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos
comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos
isquiáticos; la barra inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde
el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y
desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior.
Se considerara un módulo de 0.45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos
asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y
comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM
3722, con un plaño de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio
para guardar bolsos o cochecitos de bebes. que no interfieran la
circulación.
C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo
establecido en la reglamentación del Art. 22. inciso C.1., excepto la
reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y
comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio
sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios
reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AÉREO
Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán
iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21 de
la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a partir de
los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y
deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el
servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación
reducidas-especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporaran en el futuro al
sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus
modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los
siguientes:
Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y segura,
mediante sistemas mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo
físico de terceras personas para los desplazamientos verticales:
-Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular
por los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria,
pueda llegar a su asiento;
-Proporcionar la información general y la especifica sobre emergencias,
que se brinden oralmente a todos los pasaderos en la aeronave, en forma
escrita, en braille y en planos en relieve para que los ciegos puedan
ubicar las salidas de emergencia:
-Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad
reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHÍCULOS PARTICULARES
Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con
movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de
acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales,
las que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores
patentados en otras jurisdicciones. Las franquicias de libre
estacionamiento serán acreditadas por el distintivo de identificación a
que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.
ANEXOS
Fuente:
https://www.porigualmas.org/articles/286/ley-nacional-de-turismo-accesible-y-definici-n-de-turismo-accesible
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Ver la
"Ley
Nº 22.431/81
- Sistema Protección Integral Personas Discapacitadas".
www.tommasiarquitectura.com.ar