LEY NACIONAL N°22.431/81.
INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS
DISCAPACITADAS
BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981
BOLETÍN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 498/83
*REGLAMENTA ARTÍCULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.
Decreto Nacional 914/97
REGLAMENTA ARTÍCULOS 20, 21 Y 22
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
NORMAS GENERALES (artículos 1 al 5)
CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1. - Institúyase por la presente Ley, un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su
atención médica, su educación y su seguridad social, así como a
concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible
neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den
oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales.
ARTICULO 2. -
A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada toda
persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada,
física o mental, que con relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
ARTICULO 3. -
La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la
existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes
del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede
desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la
discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla,
salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
CAPITULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCIÓN, ÓRGANO RECTOR (artículos 4 al 5)
ARTICULO 4. - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las
personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras
sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan
no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación
integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona
discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y
subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d)
Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en
establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos
gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del
grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación
o promoción individual, familiar y social.
Modificado por: Ley 24.901 Art.3(B.O. 05-12-97.) Primer párrafo.
ARTICULO 5. - Asígnense al Ministerio de Bienestar Social de la Nación
las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley.
b) Reunir
toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la
discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la
investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia
técnica y financiera a las provincias.
e) Realizar estadísticas que no
lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la
actividad de las entidades privadas sinfines de lucro que orienten sus
acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas
adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar
la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las
discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios
de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes,
así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en
esta materia.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)
CAPITULO I
SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (artículos 6 al 7)
ARTICULO 6. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución
programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus
jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito
territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas
discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos y
terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y
supervisión.
ARTICULO 7. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la
creación de hogares con internación total o parcial para personas
discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo
familiar. Reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y
fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta,
para prestar ese apoyo, las actividades de la entidades privadas sin
fines de lucro.
CAPITULO II
TRABAJO Y EDUCACIÓN (artículos 8 al 13)
ARTICULO 8. - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o
autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar
personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el
cargo, en una proporción no inferior al CUATRO por ciento (4%) de la
totalidad de su personal.
ARTICULO 9. - El desempeño de determinada tarea por parte de personas
discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, dispuesta en el artículo 3. Dicho Ministerio
fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8.
ARTICULO 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los
entes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos ya
estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral
aplicable prevé para el trabajador normal.
ARTICULO 11. -
EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las
empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, apersonas
con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede
administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que
brinden servicios públicos. Será nula de nulidad absoluta la concesión
adjudicada sin respetarla obligatoriedad establecida en el presente
artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a
petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal
concesión.
Modificado por: Ley 24.308 Art.1Sustituido. (B.O. 18-01-94).
ARTICULO 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres
protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y
supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a
través del régimen de trabajo adomicilio. El citado Ministerio propondrá
al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de
subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
ARTICULO 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los
educandos discapacitados, en todos los grados educacionales, especiales,
oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la
escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al
sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a
establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales
se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de
discapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen de la
escuelas de educación especial.
C) Crear centros de valuación y
orientación vocacional para los educandos discapacitados.
D) Coordinar
con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos
discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar
personal docente y profesionales especializados para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviéndolos recursos humanos
necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e
investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III
SEGURIDAD SOCIAL (artículos 14 al 19)
ARTICULO 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las
personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en
los respectivos regímenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.
Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 20.888
ARTICULO 15. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269
ARTICULO 16. - NOTA DE
REDACCIÓN: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74)
ARTICULO 17. - NOTA DE
REDACCIÓN: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76)
ARTICULO 18. - NOTA DE
REDACCIÓN: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80)
ARTICULO 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad
se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la
Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley18.038 (T.O. 1980).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado
Ley 18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley
18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23
CAPITULO IV
Accesibilidad al medio físico. (artículos 20 al 22)
ARTICULO 20. - Establecese la prioridad de supresión de barreras
físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se
realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograrla
accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la
aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines
de la presente ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito
físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y
equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas
las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión
se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a)
Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todos u
recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas ensilla de
ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que
permitan el tropiezo de personas con bastones osillas de ruedas. los
desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que
permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con
movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de
escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización
por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasa manos Las
rampas tendrán características señaladas para los desniveles en el
apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán
observaren sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los
mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y
utilizables por personas de movilidad reducida;
d) Estacionamientos:
tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten
personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;
e)
Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico,
semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de
señalización o de mobiliario urbano se dispondrán deforma que no
constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se
desplacen en silla de ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán
señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas
permanentes, disponiéndolos elementos de manera que los no videntes
puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que
reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un
itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el
apartado a).
Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).
Antecedentes: Ley 23.876 Art.1(B.O. 01-11-90). Ultimo párrafo
incorporado.
ARTICULO 21. -
Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes
en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y
en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá por la
observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo
el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a
las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad, la
adaptación limitada acondiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser
utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso
de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida en
relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso
público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de
uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en
particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados
para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos
peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto
de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que
permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que
comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante
elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas,
señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los
edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de
accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal
hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a
edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad
necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán
contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad
reducida, que una la edificación con la vía pública y con las
dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y
ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con
movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la
reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de
viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas
colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán
desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los
grados y plazos que establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94.)
Ref. Normativas: Ley 19.279 Art.12
ARTICULO 22. -
Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas
existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga
distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de
transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se
tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de
transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y
cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad
reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por
cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y
espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos
deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos
para pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contra personas con movilidad reducida
en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban
concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben
otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un
acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de
transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente
adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las
características señaladas, en el artículo 20 apartado a), en toda su
extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante;
paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y
servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida;
c)
Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho
a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las
respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas
franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas
franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a la
que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94.)
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 23 al 29)
ARTICULO 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas
discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente,
de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las
ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%)
de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada
período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá
hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas
discapacitadas que realicen trabajo a domicilio. A los efectos de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará
las personas que realicen trabajos adomicilio.
Modificado por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con
aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.
ARTICULO 24. - La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que
se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4,
inciso c) de la presente Ley. La reglamentación determinará en qué
jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
ARTICULO 25. - Sustituyese en el texto de la Ley 20.475 la expresión
"minusválidos" por "discapacitados". Aclarase la citada Ley 20.475, en
el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley 21.451 no es
aplicable el artículo 5 de aquélla, sino lo establecido en el artículo
49, punto 2 de la Ley 18.037 (T.O. 1976.)
Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 21.451Texto Ordenado Ley 18.037 Art.49
ARTICULO 26. - Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
ARTICULO 27. - El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias
la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a
esta Ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su
cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los
artículos 6, 7 y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a
los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los
bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus
municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8 y 11
de la presente Ley. Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o
a incorporaren sus respectivas normativas los contenidos en los
artículos 20,21 y 22 de la presente.
Modificado por: Ley 24.314 Art.3(B.O. 12-04-94.) Ultimo párrafo
incorporado.
ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las
disposiciones de la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días
de su promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones
establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en
edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero
su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la
fecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de
remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos
requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas
establecidas en el artículo 21 apartado.) Su reglamentación y las
respectivas disposiciones municipales en la materia. Las adecuaciones
establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y
b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de
reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la
cancelación del servicio.
Modificado por: Ley 24.314 Art.2(B.O. 12-04-94.) Ultimo párrafo
incorporado.
ARTICULO 29. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz - Harguindeguy - Llerena Amadeo -
Reston
Fuente:
https://www.porigualmas.org/articles/286/ley-nacional-de-turismo-accesible-y-definici-n-de-turismo-accesible
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Ver
modificaciones
"Ley Nacional N°24.901/97
-
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad".
www.tommasiarquitectura.com.ar