Decreto 911/96 -
Ley Nº 19587 Específico Construcciones.
BUENOS AIRES, 05 DE AGOSTO DE 1996
VISTO
las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar
la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº
19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo
Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la
Ley Nº 22.250.
Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la
UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.),
por el sector sindical, y la UNIÓN ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (U.A.C.),
y la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.), por el sector
empresarial.
Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones
especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la
existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos
dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del
dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de
terceros, entre otros.
Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción,
se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal
dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o
subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la
determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de
seguridad e higiene en el trabajo.
Que, los procesos operativos de la industria de la construcción implican
importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles
del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y
salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la
determinación de las responsabilidades emergentes. Que la industria de
que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige
un tratamiento diferenciado.
Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una
elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen
especial instituido por la Ley Nº 22.250.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la
construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTICULO 2º.-
A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria
de la construcción las disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de
febrero de 1.979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 1.069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se
oponga al presente.
ARTICULO 3º.-
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las
disposiciones complementarias del presente Decreto.
ARTICULO 4º.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. DECRETO N°: 911/96.
ANEXO
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°.-
La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del
territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los
trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del presente,
en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área
física de obras en construcción como en los sectores, funciones y
dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres,
servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.
ALCANCE
ARTICULO 2°.-
A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de
construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre
inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo
excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras,
refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones
de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la
actividad principal de las empresas constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 3°.-
Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en
el artículo 1° están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones
y responsabilidades emergentes de la Ley N° 19.587 y esta
reglamentación. A tales efectos, se encuentran encuadrados en este
régimen:
a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así
como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente
para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter
transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratista o
subcontratista.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o
subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo
en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar
trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que,
cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su
contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en
forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en
los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador
que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de
vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad
principal de la construcción.
d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley N° 22.250.
ARTICULO 4°.-
El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los
Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto.
ARTICULO 5°.-
El Comitente de toda obra de construcción, definida en el artículo 2°
del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad
del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la
contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal
afectado a la misma en los términos de la Ley N° 24.557 o, en su caso,
de la existencia de autoseguros y notificar oportunamente a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento
de dicho requisito.
ARTICULO 6°.-
En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos
o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades
de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la
responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del
Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos
de dicha coordinación deberá constar la obligación de todos los
responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de
los planes de mejoramiento, si los hubiere.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 7°.-
El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los
distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los
restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del
cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente
decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos
materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los
trabajadores.
b) Reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de
los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.
ARTICULO 8°.-
Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias y
suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean
actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la
empresa, concretando la asignación de las mismas y de los principios que
las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando, según
corresponda, en forma explícita.
ARTICULO 9°.-
Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se
encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus
empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en
los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTICULO 10.-
Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores en materia de
Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y accidentes del
trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y
específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña. La
capacitación del personal se efectuará por medio de clases, cursos y
otras acciones eficaces y se completarán con material didáctico gráfico
y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos.
ARTICULO 11.-
Los programas de capacitación deben incluir a todos los sectores de la
empresa, en sus distintos niveles:
a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefaturas.
b) Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.
c) Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos. La
capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los
Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 12.-
El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la
preservación de su salud y su seguridad.
b) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las
normas de aplicación.
c) Recibir información completa y fehaciente sobre los resultados de sus
exámenes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética médica.
d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento
de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.
e) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los
planes y programas de prevención.
f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas
de trabajo.
g) Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las
medidas de prevención.
h) Utilizar en forma correcta los materiales, máquinas, herramientas,
dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que desarrolle su
actividad laboral.
i) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen
medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos.
j) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en
materia de salud y seguridad.
k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a
sus puestos de trabajo.
CAPITULO 2
PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD SERVICIOS
ARTICULO 13.-
A los efectos del cumplimiento del artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº
19.587, las prestaciones en materia de medicina y de Higiene y Seguridad
en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de Medicina del
Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados
universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta
reglamentación. Los objetivos fundamentales de los servicios serán, en
sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere causarse a
la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su
trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y Seguridad
sea una responsabilidad del conjunto de la organización.
ARTICULO 14.-
A los fines de la aplicación del presente Decreto se define como
“cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de
sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas
administrativas.
CAPITULO 3
PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 15.-
El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene
como misión fundamental implementar la política fijada por el
establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y
mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y
el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las
tareas.
ARTICULO 16.-
Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por
graduados universitarios, a saber:
a)
Ingenieros Laborales,
b)
Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
c)
Ingenieros y Químicos con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en
el Trabajo de no menos de 400 horas de duración ,autorizados por los
organismos oficiales con competencia y desarrollados en Universidades
estatales o privadas,
d)
Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente
reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el
ejercicio de dicha función, o
e)
Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución MTSS
Nº 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
ARTICULO 17.-
Estará a cargo del
empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de
horas-profesionales mensuales que, en función del número de
trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de
cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan
a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
El
empleador deberá prever la asignación de Técnicos en Higiene y
Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad
competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como
auxiliares de los responsables citados en el artículo 16.
ARTICULO 18.-
Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la Ley y
esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas,
sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes
responsables definidos en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.
ARTICULO 19.- Se define como:
a)
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: es el servicio
integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los graduados
universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones
y funciones que la presente reglamentación les asigne.
Este servicio
podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependencias y servicios
auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos los ámbitos de
trabajo de una misma empresa.
b)
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: es el servicio
que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587 y esta
reglamentación, para prestar servicios a las empresas,
con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.
CAPITULO 4
LEGAJO TÉCNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 20.-
El Legajo Técnico
estará constituido por la documentación generada por la Prestación de
Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes
en el desarrollo de la obra. Contendrá información suficiente, de
acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se
desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más
significativos en cada etapa de los mismos.
Además, deberá actualizarse
incorporando las modificaciones que se introduzcan en la programación de
las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o características de
los riesgos para la seguridad del personal. Deberá estar rubricado por
el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad
competente, a su requerimiento.
CAPITULO 5
SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA TRANSPORTE DEL PERSONAL
ARTICULO
21.-
Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
serán cubiertos.
b)
dispondrán de asientos fijos.
c)
serán acondicionados e higienizados adecuadamente.
d)
no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y
materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas para uno
u otro fin.
e)
cumplirán con lo establecido en el capítulo “Vehículos y Maquinarias de
Obra” del presente Decreto reglamentario.
f)
dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.
VIVIENDAS PARA EL PERSONAL
ARTICULO 22.-
El empleador proveerá
alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren
alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita
regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento
deberán satisfacer las siguientes condiciones:
a)
Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores por unidad.
Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de DOS CON
SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de
SEIS METROS CUADRADOS (6m2.) para dormitorio individual y de NUEVE
METROS CUADRADOS (9m2.) para dormitorio doble.
b)
Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar resueltos con
materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección.
c)
Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y calidad adecuadas a
los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas
del alojamiento.
d)
La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo
estará a cargo del empleador.
e)
Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.
f)
El área de ventilación tendrá una superficie mínima equivalente a una
octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los locales se
produzcan cuatro renovaciones de aire por hora.
g)
Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar
filtraciones de aire y agua.
h)
Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas precauciones de
confort, en función de la zona geográfica de ubicación.
i)
Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado e individual, con
su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e higienización de
sus ocupantes.
j)
La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de
enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.
k)
Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así
como de enfermedades transmisibles.
INSTALACIONES SANITARIAS
ARTICULO
23.-
Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas,
campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos.
ARTICULO 24.-
Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente
proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
a)
UN (1) inodoro a la turca.
b)
UN (1) mingitorio.
c)
DOS (2) lavabos.
d)
CINCO (5) duchas con agua caliente y fría En el caso de obras
extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua
fría en cada uno de sus frentes.
ARTICULO 25.-
Cuando la obra posea
alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no
será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra
(frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas
formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si
los trabajadores estuvieran
expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas,
se deberán instalar duchadores de agua fría.
ARTICULO 26.-
Características de los servicios sanitarios:
a)
Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de
trabajadores.
b)
Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.
c)
Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección.
d)
Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el
cierre del vano en las tres cuartas partes de su altura.
e)
Iluminación y ventilación adecuadas.
f)
Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que impidan
la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas y transmisibles por
vía dérmica.
ARTICULO 27.-
Cuando los frentes de obra sean móviles debe
proveerse, obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable,
provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación
cumplan con lo establecido en el artículo anterior.
VESTUARIOS
ARTICULO
28.-
Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán
vestuarios, dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de
trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los
fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y
desinfección.
ARTICULO 29.-
Los vestuarios deben equiparse con armarios
individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la
obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen
sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o
se las manipule de cualquier manera, dispondrán de armarios individuales
dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la
vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de los
armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil
limpieza.
COMEDOR
ARTICULO 30.-
El Contratista deberá proveer locales
adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número
total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la
obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que
garanticen la salud de los trabajadores. COCINA
ARTICULO 31.
En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir
las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la comida
de los trabajadores.
Las
cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y
caliente, campana de extracción de humos y heladeras.
ARTICULO 32.-
Los
trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el
apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de
exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y
barbijo cuando así corresponda.
DESECHOS CLOACALES U ORGÁNICOS
ARTICULO
33.-
La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas
debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes
instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse:
a)
la contaminación del suelo.
b)
la contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua.
c)
el contacto directo con las excretas. Cuando el número de personas no
justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición
final se podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara
séptica.
ARTICULO 34.-
El tratamiento de los residuos sólidos hasta su
disposición final debe respetar las tres etapas:
a)
almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.
b)
recolección y transporte.
c)
eliminación y disposición final.
ARTICULO 35.-
Se deben proveer
recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de
llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles,
despejados y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que
puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas
u otros envases de material plástico.
ARTICULO 36.-
La recolección se
debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin
perjuicio de una mayor exigencia específicamente establecida en el
presente Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea
estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se efectuará
tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose
posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utilizados.
AGUA
DE USO Y CONSUMO HUMANO
ARTICULO 37.-
Se entiende por agua para uso y
consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar
alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua
potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua
suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca
suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis
físico-químicos y bacteriológicos al
comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y
físico-químicos en forma anual.
ARTICULO 38.-
Se debe asegurar en forma
permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores,
cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y
temperatura adecuados.
ARTICULO 39.-
Los tanques de reserva y bombeo
deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la
función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e
higienización periódica y tratamiento bactericida.
ARTICULO 40.-
Cuando
el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en
depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada frente de obra,
los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de
fácil limpieza.
ARTICULO 41.-
El agua para uso industrial debe ser
claramente identificada para evitar su ingesta.
CAPITULO 6
NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA
CONDICIONES GENERALES DEL ÁMBITO DE
TRABAJO
ARTICULO 42.-
Las condiciones generales del ámbito donde se
desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación
geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como así
también según la naturaleza y duración de los trabajos. Cuando existan
factores meteorológicos o de otro origen, tales como lluvias, vientos,
derrumbes, etc., de magnitud que comprometan la seguridad de los
trabajadores, se dispondrá la interrupción de las tareas mientras
subsistan dichas condiciones.
MANIPULACIÓN DE MATERIALES
ARTICULO 43.-
Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben
recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para
no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea
verificará la aplicación de las medidas preventivas.
ARTICULO 44.-
Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques,
cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para
calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias
bituminosas deberán:
a)
ser resistentes a la temperatura prevista.
b)
poseer cierres que eviten derrames.
c)
estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se pueda producir
dentro de dichos recipientes.
d)
cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente a:
instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos
eléctricos. ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
ARTICULO 45.-
En el
almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones:
a)
Las áreas afectadas serán adecuadas a las características de los
materiales y en las mismas deberá observarse limpieza y orden, de manera
que se proteja la seguridad de los trabajadores.
b)
Contarán con vías de circulación apropiadas.
c)
Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal de evitar su
deslizamiento o caída.
d)
Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no deben
comprometer la estabilidad de las mismas.
e)
Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una circulación
entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del material,
fijándose un mínimo de SESENTA CENTÍMETROS (60cm.).
f)
Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de
evitar su deslizamiento o caída.
g)
Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre una base
sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere UN METRO
(1m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las
“camadas” entre sí.
h)
Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o
se desmoronen.
i)
Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena, etc. no se
deberá afectar el tránsito del personal.
j)
Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales.
k)
Cuando materiales pulverulentos sueltos deban almacenarse en silos,
tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en el
capítulo “Silos y Tolvas”.
l)
Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las
estibas.
ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA
ARTICULO 46.-
Será obligatorio el
mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo
disponerse los materiales, herramientas, deshechos, etc., de modo que no
obstruyan los lugares de trabajo y de paso. Deben eliminarse o
protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes como hierros,
clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los
trabajadores.
CIRCULACIÓN
ARTICULO 47.-
En la programación de la obra, deben tenerse
en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su
trazado y delimitación. Será obligatorio proveer medios seguros de
acceso y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los
trabajadores deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los
casos.
ARTICULO 48.-
Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares
de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se
analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo
establecido en el artículo anterior.
CALEFACCIÓN, ILUMINACIÓN Y
VENTILACIÓN
ARTICULO 49.-
Cuando en los lugares de trabajo existan
calefactores, los mismos deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
no serán de llama abierta.
b)
los calefactores por combustión deben apoyarse sobre superficies o
asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su alrededor
y mantenerse alejados de materiales combustibles.
c)
los calefactores por combustión utilizados que se usen en lugares
cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los gases al
exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales
combustibles, aún tratándose de instalaciones provisorias.
PROTECCIÓN
CONTRA CAÍDA DE OBJETOS Y MATERIALES
ARTICULO 50.-
Cuando por encima de
un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída
de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores
adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La
determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene
y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo
del responsable de la tarea.
ARTICULO 51.-
El transporte y traslado de
los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal,
se hará observando adecuadas medidas de seguridad.
PROTECCIÓN CONTRA LA
CAÍDA DE PERSONAS
ARTICULO 52.-
El riesgo de caída de personas se debe
prevenir como sigue:
a)
Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de:
−
cubiertas sólidas que permitan transitar sobre ellas y, en su caso, que
soporten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo para la
circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan
cualquier desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las
cubiertas construidas en forma de reja no superará los CINCO CENTÍMETROS
(5cm.).
−
barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados
expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas
serán de UN METRO (1m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos
de QUINCE CENTÍMETROS (15cm.) de altura.
−
cualquier otro medio eficaz.
b)
Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:
−
las aberturas en las paredes que presenten riesgo de caída de personas
deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según los
descripto en el ítem a).
−
cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones reducidas y se
encuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1m.) de altura como
máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como elementos de
protección.
c)
Cuando los paramentos no hayan sido construidos y no se utilicen
barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de
personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de
trabajo. Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias de caídas.
Estas redes salvavidas tendrán una resistencia adecuada en función de
las cargas a soportar y serán de un material cuyas características
resistan las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán
estar provistas de medios seguros de anclaje a puntos de amarre fijo.
Se colocarán como máximo a TRES METROS (3m.) por debajo del plano de
trabajo, medido en su flecha máxima.
d)
Es obligatoria la identificación y señalización de todos los lugares que
en obra presenten riesgo de caída de personas y la instalación de
adecuadas protecciones.
PROTECCIÓN CONTRA LA CAÍDA DE PERSONAS AL AGUA
ARTICULO 53.-
Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio
proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de
protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se
preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como
redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas.
TRABAJO CON RIESGO DE CAÍDA A DISTINTO NIVEL
ARTICULO 54.-
Se entenderá
por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que
involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea
igual o mayor a DOS METROS (2m.) con respecto del plano horizontal
inferior más próximo.
ARTICULO 55.-
Es obligatoria la instalación de las protecciones
establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa
por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos
trabajos que, aún habiéndose adoptado todas las
medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de
accidente para los trabajadores.
ARTICULO 56.-
Todas las medidas
anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad
por parte del empleador de la provisión de elementos de protección
personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo
“Equipos y elementos de protección personal”.
ARTICULO 57.-
Cuando la
tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del
responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas
anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos
casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la
permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa
supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de
seguridad obligatorias a tomar.
TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS
DE ESCALERAS Y PLENOS
ARTICULO 58.-
Durante la instalación o el cambio
de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo,
será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél
donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la
caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá
adecuada resistencia mecánica.
ARTICULO 59.-
Será obligatorio instalar
una red protectora o elemento de similares características acorde a lo
establecido en el capítulo “Lugares de trabajo”, ítem “Protección contra
la caída de personas”, así como la provisión de equipos y elementos de
protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el
capítulo correspondiente.
ARTICULO 60.-
Si existiere un ascensor
contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir
cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso.
TRABAJOS EN LA VIAN PUBLICA
ARTICULO 61.-
Todas las tareas que se
realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad
estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítulos. Deberán
señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se
vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de
peatones y vehículos. Para ello, se utilizarán los medios indicados en
el capítulo “Señalización” de esta Reglamentación.
ARTICULO 62.-
Antes
de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar
que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se
encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares
preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de
protección personal descriptos en el capítulo correspondiente en lo
concerniente a señales reflexivas.
ARTICULO 63.-
Cuando se realicen
trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores
elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido
en el capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se
proveerá además, de elementos de iluminación.
ARTICULO 64.-
En la
realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de
infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que
garanticen la seguridad de los trabajadores.
Cuando dichos trabajos
impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y
media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión
de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea,
observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y
Seguridad.
ARTICULO 65.-
Cuando existan factores tales como lluvias,
viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los
trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas
condiciones.
SEÑALIZACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 66.-
El
responsable de Higiene y Seguridad indicará los sitios a señalar y las
características de la señalización a colocar, según las particularidades
de la obra. Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas,
cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y
adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes,
de acuerdo a normas nacionales o internacionales reconocidas.
ARTICULO
67.-
Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán contar con
señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para
prevenir la ocurrencia de accidentes.
ARTICULO 68.-
Las señales visuales
serán confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a
distancia y en las condiciones que se pretenden sean observadas. Se
utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas, ideogramas, etc.,
que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores
contrastantes con el fondo.
ARTICULO 69.-
La señalización de los lugares
de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse
al avance de la obra.
ARTICULO 70.-
Los trabajadores ocupados en la
construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de
alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de “Equipos
y elementos de protección personal” y protegidos de la circulación
vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas
eficaces.
ARTICULO 71.-
Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar
maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada
al tránsito, además de instalar señales fono luminosas se deben asignar
señaleros en la medida de lo necesario.
ARTICULO 72.-
Las partes de
máquinas, equipos y otros elementos de la obra, así como los edificios
pertenecientes a la obra en forma permanente o transitoria, cuyos
colores no hayan sido establecidos, se pintarán de cualquier color que
sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque
confusiones. Las partes móviles de máquinas y equipos de obra serán
señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en
movimiento y cuál la que permanece en reposo.
ARTICULO 73.-
Las cañerías
por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en
la Norma IRAM correspondiente.
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
ARTICULO 74.-
Niveles de tensión:
A los efectos de la presente reglamentación se
consideran los siguientes niveles de tensión:
a)
Muy baja tensión de seguridad (MBTS).
En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de
seguridad hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra. En los
mojados o impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada
en cada caso por el responsable de Higiene y Seguridad, no debiéndose
superar en ningún caso la MBTS.
b)
Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios (valor eficaz)
entre fases (Norma IRAM 2001).
c)
Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima de MIL (1000)
voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33000) voltios inclusive.
d)
Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima de TREINTA Y TRES
MIL (33.000) voltios.
ARTICULO 75.- Distancias de Seguridad:
Para
prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad
de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las
separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la
parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no
aisladas por él utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera
producirse, serán las siguientes:
TABLA Nº 1
Nivel de Tensión
Distancia mínima
hasta 24 v
sin restricción
más de 24 v
hasta 1 kv.
0,8 m. (1)
más de 1 kv.
hasta 33 kv.
0,8 m.
más de 33 kv.
hasta 66 kv.
0,9 m. (2)
más de 66 kv.
hasta 132 kv.
1,5 m.
más de 132 kv.
hasta 150 kv.
1,65 m.
más de 150 kv.
hasta 220 kv.
2,1 m.
más de 220 kv.
hasta 330 kv.
2,9 m.
más de 330 kv.
hasta 500 kv.
3,6 m.
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTÍMETROS
(60cm.) por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas
aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas
metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con
tensión y los operarios.
(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en
cuenta para trabajos a potencial.
ARTICULO 76.-
El personal que realice
trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado
por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de
material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá
instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga
eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de
locales incendiados.
ARTICULO 77.- Trabajos con tensión:
Se definen tres
métodos:
a)
A contacto: usado en instalaciones de BT, consiste en separar al
operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con
elementos y herramientas aislados.
b)
A distancia: consiste en la aplicación de técnicas, elementos y
disposiciones de seguridad, tendientes a alejar al operario de los
puntos con tensión empleando equipos adecuados.
c)
A potencial: usado para líneas de transmisión de más de TREINTA Y TRES
(33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al operario del potencial
de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor. ARTICULO 78.-
Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión:
a)
Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá a
identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar.
b)
Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se compruebe
lo contrario con aparatos, detectores o verificadores, destinados al
efecto.
c)
No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros elementos
de materiales conductores en instalaciones con tensión.
d)
Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la
instalación sobre la que se vaya a trabajar.
ARTICULO 79.- Trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del
trabajo deberá:
I.
Seccionar la parte de la instalación donde se vaya a trabajar,
separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de
los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo.
II.
Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento
indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de
advertencia, bien visible, con la inscripción “Prohibido Maniobrar” y el
nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación para el
caso que no sea posible inmovilizar físicamente los aparatos de
seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en
posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla.
III.
Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denomina así el
conjunto de operaciones destinadas a:
−
Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato, de toda
fuente de tensión.
−
Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados.
−
Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias, en todos los
puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la instalación, como
consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema.
IV.
Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.
−
Descargar la instalación.
b) En el lugar de trabajo:
El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los puntos a
apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el
neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará los
cortocircuitos a tierra, todas la partes de la instalación que
accidentalmente pudieran verse energizadas y delimitará la zona de
trabajo, si fuera necesario.
c)
Reposición del servicio:
Después de finalizados los trabajos, se repondrá el servicio cuando el
responsable de la tarea compruebe personalmente que:
I.
Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido
retiradas.
II.
Se han retirado herramientas, materiales sobrantes, elementos de
señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de seccionamiento.
III.
El personal se haya alejado de la zona de peligro y que ha sido
instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.
IV.
Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.
d) Re-energización:
Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicados, el
responsable de la tarea procederá a desbloquear los aparatos de
seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los carteles
señalizadores.
ARTICULO 80.- Trabajos y maniobras en instalaciones de
Media tensión y Alta tensión.
a)
Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión deberá estar
expresamente autorizado por el responsable de la tarea, quien dará las
instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas
operativas.
b)
Toda instalación de Media tensión o de Alta tensión siempre será
considerada como instalación con tensión hasta tanto se compruebe lo
contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra.
c)
Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad
necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de
salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes.
Todo el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de
cada trabajo, sin perjuicio de las inspecciones periódicas que realice
el responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No debe ser
utilizado ningún elemento defectuoso.
ARTICULO 81.- Ejecución de
trabajos sin tensión.
a)
En los puntos de alimentación:
I.
Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de tensión, mediante
interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre
intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán
abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que
todas las cuchillas queden totalmente abiertas.
II.
Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o seccionamiento. En
los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de
señalización fácilmente visibles.
III.
Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados, sobre
cada una de las partes de la línea, instalación o aparato, que se vaya a
consignar.
IV.
Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados, todos
los puntos de alimentación de la instalación. Si la puesta a tierra se
hiciera por seccionadores de tierra, deberá asegurarse que las cuchillas
de dichos aparatos se encuentren, todas, en la correspondiente posición
de cerrado.
b) En el lugar de trabajo:
I. Se verificará la ausencia de tensión.
II. Se descargará la instalación.
III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los conductores y parte
de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas.
Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en
construcción o separadas de toda fuente de energía.
IV. Se delimitará la zona protegida.
c) Reposición del servicio:
Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de
que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones que
conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado
el trabajo, se harán en el siguiente orden:
I.
En el lugar de trabajo:
−
Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección
complementario.
−
El responsable de la tarea después del último reconocimiento, hará
realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una tensión de prueba en
corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado por la
fórmula:
U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC,VDE, o UE).
−
Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios, se dará aviso
que el trabajo ha concluido.
II.
En los puntos de alimentación:
−
Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se
retirará el material de señalización.
ARTICULO 82.- Ejecución de
trabajos con tensión.
Los mismos se deberán efectuar:
a)
Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas técnicas que
se establecen en las instrucciones para estos tipos de trabajos.
b)
Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan las normas
de seguridad.
c)
Con autorización especial del profesional designado por la empresa,
quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo, en
lo atinente a la seguridad.
d)
Bajo el control constante del responsable de la tarea.
ARTICULO 83.-
Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y
Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las
proximidades inmediatas de conductores o aparatos de media tensión o
alta tensión, energizados y no protegidos, los mismos se realizarán
atendiendo las instrucciones que, para cada caso en particular, de el
responsable de la tarea, quien se ocupará que sean constantemente
mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas y la observación de
las distancias mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista
en el artículo 75 del presente.
ARTICULO 84.-
Disposiciones complementarias referentes a las
canalizaciones eléctricas.
Líneas aéreas:
a)
En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones se considerará,
a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada
que soporten. Esto también será válido en el caso de que algunas de
tales líneas sea telefónica.
b)
En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en uno
de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución es
necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o
acercarse excesivamente.
c)
En los trabajos a efectuar en los postes se usarán, además del casco
protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. Las
escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con
materiales aislantes.
d)
Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o
grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en tensión y la
excesiva cercanía que pueda provocar una descarga disruptiva a través
del aire.
e)
Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de tormentas.
f)
La transmisión de órdenes de energización o corte debe ser efectuada a
través de medios de comunicación persona a persona y la repetición de la
orden será hecha en forma completa e indudable por quien la tenga que
ejecutar, lo que se concretará sólo después de haber recibido la
contraseña previamente acordada.
Canalizaciones subterráneas:
a)
Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a
trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión,
según sea el nivel de tensión de la instalación.
b)
Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en
servicio, se colocará previamente un puente conductor a tierra en el
lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará
correctamente aislada.
c)
En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables
subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como la
señalización que corresponda.
d)
En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no puedan ventilarse desde
el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación
subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara
protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que otro
trabajador sujetará desde el exterior.
e)
En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones
eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de
tormenta. ARTICULO 85.- Trabajos y maniobras en dispositivos y locales
eléctricos.
Celdas y locales para instalaciones:
a)
No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de protección de
celdas en una instalación de media tensión y alta tensión antes de
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dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a
trabajar. Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas
antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las
celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados
y protegidos por pantallas de separación.
b)
Las herramientas a utilizar en estos locales serán aisladas y no deberán
usarse metros ni aceiteras metálicas.
Aparatos de corte y seccionamiento:
a)
Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto el
interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un
interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con
éste.
b)
Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras incluyen
guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras aislantes.
Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente, recomendándose
ambos a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la
tensión de servicio.
c)
Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un
enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo. Está
prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los
mismos deberá ser reparado en forma inmediata.
d)
El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien visible
con la leyenda “Prohibido Maniobrar” y el nombre del responsable de la
tarea, colocado en el lugar de operación del interruptor y
seccionadores.
Transformadores:
a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor
correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las
salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A
continuación se procederá a descargar la instalación
b)
El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca deberá quedar
abierto. En caso de levantarle las conexiones deberán cortocircuitarse
los bornes libres.
c)
No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a
transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá
siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o
incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha
contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados.
d)
En caso de transformadores situados en el interior de edificios y otros
lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños materiales
o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de alto punto de
inflamación o bien transformadores con aislación seca, estando prohibido
el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.
e)
En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá asegurarse
que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no
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funcionará intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en
forma manual.
f)
Para sistemas de transmisión o distribución previstos con neutro a
tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos en uno
de los transformadores o máquinas de generación.
g)
La desconexión del neutro de un transformador de distribución se hará
después de eliminar la carga del secundario y de abrir los aparatos de
corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para
verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador.
Aparatos de control remoto:
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de
control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en
posición de “abierto”.
Deberán abrirse las válvulas de escape al
ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos
neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de
los mandos.
Condensadores estáticos
a)
En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a
tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan
sido desconectados de su alimentación.
b)
En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para que se
descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra.
Alternadores menores:
En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en
el interior de los mismos deberá comprobarse:
a)
Que la máquina no esté en funcionamiento.
b)
Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra.
c)
Que esté bloqueada la protección contra incendios.
d)
Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando
éste se mantenga en tensión permanente.
e)
Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
Salas de baterías:
a)
Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con tensión,
fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo de materiales
inflamables o explosivos dentro de los locales de contención.
b)
Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse con vestimenta
y elementos de protección apropiados.
c)
No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
Electricidad estática:
En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de
carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto
de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse
produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar
accidentes a las personas, por efectos secundarios.
Las medidas de
protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad
estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o
combinación de ellos:
Humidificación del medio ambiente.
b)
Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o
ambas) de los cuerpos aislantes.
c)
Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta a tierra
a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar
potenciales, en forma directa o indirecta. Las medidas de prevención
deberán extremarse en los locales con riesgos de incendios o
explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos.
El personal usará vestimenta confeccionada con telas exentas de fibras
sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas
y los zapatos serán del tipo antiestático.
Previo al acceso a estos
locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas
a tierra colocadas de ex profeso, a los efectos de eliminar las cargas
eléctricas que hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o
polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad
eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los
productos posean baja conductividad.
ARTICULO 86.-
Toda instalación
deberá proyectarse como instalación permanente, siguiendo las
disposiciones de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ELECTROTÉCNICA, utilizando
materiales que se seleccionarán de acuerdo a la tensión, a las
condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a las normas
de validez internacional.
La instalación eléctrica exterior se realizará
por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las
disposiciones de seguridad en zonas transitadas, mientras que la
interior, estará empotrada o suspendida, y a no menos de DOS CON
CUARENTA METROS (2,40m.) de altura.
Para el tendido aéreo se utilizarán
postes de resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida de un
solo lado de la línea, con un empotramiento firme y probado.
Cuando las
líneas aéreas crucen vías de tránsito, la altura mínima será de OCHO
METROS (8m.) y tendrán una malla de protección a lo largo del ancho del
paso.
La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener dispositivos
de protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se
deberán utilizar dispositivos de corte automático.
Antes de iniciar
cualquier trabajo en la instalación, la línea deberá ser desenergizada y
controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera
en tensión.
Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular
los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en
perfectas condiciones.
Se prohíbe el uso de conductores desnudos si
éstos no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones
fueran metálicas, deberán ser puestas a tierra en forma segura.
En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual
que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las
medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el
Reglamento de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA.
Cuando se realicen
voladuras próximas a una línea de Alta tensión, o cuando se trabaje con
equipos móviles en la proximidad de líneas de media tensión, las mismas
deberán desenergizarse.
Todos los equipos y herramientas deberán estar
dotados de interruptores que corten la alimentación automáticamente. Sus
partes metálicas accesibles tendrán puestas a tierra. Deben señalizarse
las áreas donde se usen cables subterráneos y se deberán proteger
adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos y líneas aéreas.
Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser realizada
exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la
tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas de
circulación. Se preverá la existencia de un vallado alrededor de la
misma que se señalizará adecuadamente.
ARTICULO 87.- Mantenimiento de
las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas
periódicamente y mantenidas en buen estado, conservándose las
características originales de cada uno de sus componentes.
Todas las
anormalidades, constatadas o potenciales, detectadas en el material
eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos mediante su reemplazo o
reparación por personal competente.
La reparación debe asegurar el
restablecimiento total de las características originales del elemento
fallado. La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos de
protección contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos directos o
indirectos, deberá ser motivo de una detallada revisión de la
instalación, antes de restablecer el servicio.
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS
ARTICULO 88.-
La prevención y protección contra
incendio en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe
observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o
maquinaria, donde exista riesgo de fuego.
El responsable de Higiene y
Seguridad definirá la tipología y cantidad mínima de elementos de
protección y de extinción de incendios y deberá inspeccionarlos con la
periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 89.- Los
objetivos a cumplir son:
a)
Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los
productos de la combustión.
b)
Asegurar la evacuación de las personas.
c)
Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio.
d)
Prever las instalaciones de detección y extinción.
e)
Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.
ARTICULO 90.-
El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar,
al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de
prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto
funcionamiento.
ARTICULO 91.-
Los equipos e instalaciones de extinción
de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en
todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que
resulten fácilmente visibles.
ARTICULO 92.-
Deben aislarse térmicamente
los tubos de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen
paredes, techos o tejados combustibles, aún tratándose de instalaciones
temporarias.
ARTICULO 93.-
Se colocarán avisos visibles que indiquen los
números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos
(bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y
áreas de salida.
DEPOSITO DE INFLAMABLES
ARTICULO 94.-
En los depósitos
de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse
con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de
cumplimentar con los artículos siguientes.
ARTICULO 95.-
Los líquidos
inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a)
Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares
con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.
b)
Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de líquidos
inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para evitar la
radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno.
c)
Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a
granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al agua o por
una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este
puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.
d)
Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica
antiexplosiva e instalación de extintores.
ARTICULO 96.-
En todos los
lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o
materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido
fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo
otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que
permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática.
ARTICULO 97.-
Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben
almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su
ignición.
EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
ARTICULO 98.-
Los equipos y
elementos de protección personal serán entregados a los trabajadores y
utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las
instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o
eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los
trabajadores deberán haber sido previamente capacitados y entrenados en
el uso y conservación de dichos equipos y elementos.
ARTICULO 99.-
Los
trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos de protección
personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban realizar, y a los
riesgos emergentes de la misma. Se prohíbe la utilización de elementos y
accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan
significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su
caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto.
ARTICULO 100.-
Todo
fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección
personal será responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido
un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo
o elementos utilizados.
ARTICULO 101.-
La necesidad de la utilización de
equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida
útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y
Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia. ARTICULO 102.-
Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y
no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo
aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser
destruidos al término de su vida útil.
ARTICULO 103.- La vestimenta
utilizada por los trabajadores:
a)
Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las
condiciones del puesto de trabajo.
b)
Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y
facilidad de movimiento.
c)
Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.
ARTICULO 104.-
Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la
lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias.
Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la
obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío.
ARTICULO 105.-
En casos especiales que lo justifique, se proveerá de
vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas.
Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los
trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones
anchos y otros elementos de protección.
ARTICULO 106.-
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores
se determinará previamente a la iniciación de las tareas.
ARTICULO 107.-
Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle
sus tareas en obras de construcción o en dependencias cuya actividad
suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala
completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con
material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a
realizar.
ARTICULO 108.-
Los medios de protección ocular serán
seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar
y en función de los siguientes riesgos:
a)
Radiaciones nocivas.
b)
Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de
líquidos y vapores, gases o aerosoles.
La protección de la vista se
efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros
elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes:
a)
Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material
transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla
metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las
utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes,
reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar.
b)
Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al
riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas,
ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) de las radiaciones incidentes.
c)
Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de
diseño anatómico y de probada resistencia.
d)
Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o
líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos de
evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.
e)
Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le proporcionarán
anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que
puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.
f)
Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores
deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con
materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas,
serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.
ARTICULO 109.-
Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o
reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el capítulo
correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección
auditiva acorde al nivel y características del ruido. La curva de
atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo
oficial.
ARTICULO 110.-
La protección de los miembros superiores se efectuará
mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde a la
tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá
permitir la adecuada movilidad de las extremidades. Sin perjuicio del
uso de los elementos de protección personal anteriormente citados,
cuando el trabajador deba manipular sustancias nocivas que puedan
afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras adecuadas.
ARTICULO 111.-
Para la protección de los miembros inferiores se proveerá
a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines o botas,
conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que realice
así lo justifique. Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo
directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con
refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o
líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos
adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen tareas de
manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la
correspondiente aislación térmica.
ARTICULO 112.-
En todo trabajo con
riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una
diferencia de nivel de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50m.), el uso de
cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de
vida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los
cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando
los que presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan
su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre
con recorrido de CINCO METROS (5m.). Se verificará cuidadosamente el
sistema de anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas
será la más corta posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar.
ARTICULO 113.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este
capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes con
gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá
utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria.
ARTICULO
114.-
Todo trabajador afectado a tareas en que la contaminación
ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno (teniendo en
cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación), empleará
obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión.
El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y humedad
adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se considerará de
acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes. Se
verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de
abastecimiento del aire hasta el equipo.
ARTICULO 115.-
Cuando exista
riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes,
estará prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y
fumar.
CAPITULO 7
NORMAS HIGIÉNICO - AMBIENTALES EN OBRA TRABAJOS EN AMBIENTES
HIPERBÁRICOS
ARTICULO 116.-
En todos aquellos casos en que se efectúen
trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se
debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la
Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos
deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de Higiene y
Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en
Medicina Hiperbárica.
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
ARTICULO 117.-
En todo
lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que
produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos,
fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos,
radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las
medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan
afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible, se
entregarán elementos de protección personal adecuada y de uso
obligatorio a todos los trabajadores expuestos.
ARTICULO 118.-
Para la
determinación de las concentraciones máximas permisibles en los
ambientes de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº
444 de fecha 21 de mayo de 1991.
ARTICULO 119.-
En los casos de elevada
peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las
medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de
los trabajadores.
VENTILACIÓN
ARTICULO 120.-
En los locales o espacios
confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener
condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores,
entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no
reciben ventilación natural.
ARTICULO 121.-
La ventilación mínima en los
lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas
por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente:
TABLA Nº 2
Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por
turno
Volumen del local
(en metros cúbicos por persona)
Caudal de aire necesario
(en metros cúbicos por hora por persona)
3
65
6
43
9
31
12
23
15
18
ARTICULO 122.-
Cuando existan sistemas de extracción, los locales
poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para
reemplazar el aire extraído.
ARTICULO 123.-
Los equipos de captación y
tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no
produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o
limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo,
estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se
realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias
en el mismo.
ARTICULO 124.-
En los casos en que se requiera el uso de electro ventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos
mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los
que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente.
ARTICULO
125.-
Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios
confinados, se debe verificar previamente: - Concentración de oxígeno,
como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5%). - Ausencia
de contaminantes y mezclas inflamables explosivas. - Que estén
bloqueados todos los accesos de energía externos, las entradas de
hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones de seguridad
establecidas.
TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
ARTICULO 126.-
En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen
equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557,
con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su
modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y
con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL
y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
RUIDOS Y VIBRACIONES
ARTICULO 127.-
Ningún trabajador podrá estar
expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una
dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90)
decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las
condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios
Médicos del Trabajo.
ARTICULO 128.-
Cuando el nivel sonoro continuo
equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se
procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a
continuación, en el orden que se detallan:
- Procedimientos de
ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el
recinto receptor.
- Protección auditiva del trabajador, para el caso en
que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.
- De
no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se
procederá a la reducción del tiempo de exposición.
ARTICULO 129.-
Cuando
se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro
continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de
trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado. La
atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.
ARTICULO 130.-
Todo trabajador expuesto a una dosis superior a
OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente,
deberá ser sometido a exámenes audiométricos. Cuando se detecte un
aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar
protectores auditivos en forma ininterrumpida.
ARTICULO 131.-
Los
trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos
que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a
controles médicos periódicos.
Para determinar los valores límite
admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia
los siguientes valores:
a)
Infrasonidos: Según Tabla N° 4 del ANEXO V del Decreto N° 351 de fecha
05 de febrero de 1979.
b)
Ultrasonidos: Según Tabla N° 5 del ANEXO V del Decreto N° 351 de fecha
05 de febrero de 1979.
ARTICULO 132.-
Todas las máquinas, equipos e
instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que
garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo
ésta una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En
aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los
mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones
normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos
los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso. A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar máquinas
o equipos que no cumplan lo estipulado en el presente artículo.
ILUMINACIÓN
ARTICULO 133.-
La iluminación en los lugares de trabajo debe
cumplir las siguientes condiciones:
a)
La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la tarea a
realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en
medida aceptable.
b)
El efecto estroboscópico debe ser evitado.
c)
La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en
cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el
contraste y el movimiento.
d)
Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento, directo o
reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las
luminarias y superficies reflectantes existentes en el lugar.
e)
La uniformidad de la iluminación, así como la sombras y contraste, deben
ser adecuados a la tarea que se realice.
ARTICULO 134.-
Cuando las
tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores,
sino sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar
fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado.
ARTICULO 135.-
Valores de iluminancias: Intensidad mínima de iluminación sobre el plano
de trabajo.
a) TAREAS QUE EXIGEN MÁXIMO ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión máxima que requieren: 1.500 lux
Finísima distinción de detalles.
Condiciones de contraste malas.
Largos espacios de tiempo, tales como montajes extrafinos,
inspección de colores, y otros.
b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión que requieren: 700 lux
Fina distinción de detalles.
Grado mediano de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como
trabajo a gran velocidad, acabado fino,
pintura extrafina, lectura e interpretación de planos.
c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL
Trabajos prolongados que requieren: 400 lux
Fina distinción de detalles.
Grado moderado de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como
trabajo corrido de banco de taller y montaje,
trabajo en maquinarias, inspección y montaje.
d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE
Trabajos que requieren: 200 lux
Distinción moderada de detalles.
Grado normal de contraste.
Espacios de tiempo intermitentes, tales como
trabajo en máquinas automáticas, mecánica
automotriz, doblado de hierros.
e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL
Tales como sala de calderas, depósito de materiales,
cuartos de aseo, escaleras.
f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL 50 lux
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos,
carga y descarga de elementos no peligrosos.
g) ILUMINACIÓN DE SENDEROS PEATONALES
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo deben ser
iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30) lux de
valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.
Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de
iluminación superiores a los detallados en el punto a).
Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de
partes.
Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los
fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento
luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.
ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA
ARTICULO 136.-
Se deberán adoptar las
siguientes medidas y procedimientos:
a)
En las obras en construcción, así como en los locales que sirvan en
forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz natural o
se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de
iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape.
b)
Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y segura de los
trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de escape
(corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o
intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o
siniestro.
c)
En los casos particulares no enunciados (túneles, excavaciones, etc.) el
proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las norma
técnicas internacionalmente reconocidas.
d)
El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de escape (autonomía
de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso inferior a UNA
HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos).
e)
El alumbrado necesario de la ruta de escape debe ser medido sobre el
solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación
horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR
CIENTO (5%) de la iluminación media general.
f)
Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben producir
deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación visual. A
tal fin, se prohíben luminarias basadas en faros o proyectores en toda
ruta de escape. En todos los casos, las luminarias deben satisfacer la
normas internacionalmente reconocidas.
g)
Para una adecuada circulación a través de las rutas de escape, la
relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo largo
de la línea central de dichas rutas.
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h)
A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias
se deben ubicar en las siguientes posiciones:
I.
Cerca de cada salida.
II.
Cerca de cada salida de emergencia.
III.
En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro
potencial, como los siguientes:
−
Cambio de nivel de piso.
−
Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.
−
Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz
en forma directa.
−
Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales de forma de
asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el
requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia
descripto anteriormente.
i)
Los sistemas y equipos afectados a la extinción de incendio, instalados
a lo largo de la ruta de escape, deben estar permanentemente iluminados
a los fines de permitir una rápida localización de los mismos durante
una emergencia.
j)
En los ascensores y montacargas por los que movilicen personas se debe
instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo autónoma.
Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una
luminaria de emergencia.
k)
Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido de las rutas de
escape serán identificadas mediante señales que incluyan leyendas y
pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto por
los Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente.
l)
Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada e
iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de señalizados
autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente. Las
señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de
indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas
de emergencia deben permanecer también correctamente iluminadas durante
todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales se
debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con una
distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50m.), o directamente
por medio de señalizados autónomos o no autónomos.
m)
En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión, se admitirán
sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y cuando éstos
sean de origen eléctrico y bajo la siguientes condiciones:
−
Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el
exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
−
Que toda persona que se halle en el interior no tenga que recorrer una
distancia mayor de TREINTA METROS (30m.) para llegar al exterior.
n)
La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse
a través de:
Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador
adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida.
Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad
operativa.
El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo
de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las baterías de
acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una
expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.
o)
La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas (aquellas que
contienen las baterías, cargador-rectificador, lámpara), deben ser
baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento.
El período
de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de
servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas.
Se prohíbe el uso de
pilas secas en todas sus versiones. La expectativa de vida útil será
suficiente según el servicio a cumplir.
p)
Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento de la
presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de emergencia
deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización
internacionalmente reconocidos. CARGA TÉRMICA.
ARTICULO 137.-
Definiciones:
Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre
por el ambiente.
Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental
y el calor generado en los procesos metabólicos.
Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad,
velocidad del aire y radiación térmica. Las condiciones y
características de los procesos deberán estar concebidos de manera que
la carga térmica se mantenga dentro de valores que no afecten la salud
del trabajador, teniendo en consideración la Carga Térmica Ambiental,
las condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados. A tal
efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas a las
características y duración de los trabajos.
Evaluación de la carga
térmica: a efectos de conocer la exposición de los trabajadores
sometidos a carga térmica, se debe calcular el Índice de Temperatura
Globo Bulbo Húmedo (TGBH).
Se partirá de las siguientes ecuaciones:
1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar.
TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
2. Para lugares exteriores con carga solar TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1
TBS
Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán
resueltas por autoridad competente.
Los valores límites del TGBH son
aplicables a aquellos trabajadores vestidos, aclimatados al calor,
físicamente aptos y con buen estado de nutrición. Esos valores deben
modificarse en función de las variantes expuestas a continuación.
Los
valores de tabla deben sumarse algebraicamente al valor obtenido del TGBH, según el siguiente criterio: Factores
Modificación del TGBH (ºC)
Una persona no aclimatada no físicamente apta
- 2 Ante un incremento de la velocidad del aire: superior a 90 m/min. y
temperatura del aire inferior a 35° C+ 2 Ropa:
- pantalón corto, semidesnudo - ropa impermeable que
interfiere la evaporación
+ 2
- 2 Factores
Modificación del TGBH (ºC) - gabardinas - traje completo
- 4
- 5 Obesidad o persona mayor
- 1 a - 2 Mujeres
-1 La modificación para un aumento de la velocidad del aire no es
apropiada con ropa impermeable Límites permisibles para la carga
térmica: Valores dados en ° C - TGBH
Régimen
Tipo de trabajo
de trabajo y descanso
Liviano
- 230W
Moderado
230-400W
Pesado
+ 400W Trabajo continuo
30,0
26,7
25,0 75% trabajo y 25% descanso, c/ hora
30,6
28,0
25,9
50% trabajo y 50% descanso, c/ hora
31,4
29,4
27,9
25% trabajo y 75% descanso, c/ hora
32,2
31,1
30,0
CAPITULO 8
NORMAS DE PREVENCIÓN EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.
TRABAJOS DE DEMOLICIÓN
ARTICULO 138.- Medidas preliminares:
Antes de iniciar una
demolición se deberá obligatoriamente:
a)
Formular un programa definido para la ejecución del trabajo, que
contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente.
b)
Afianzar las partes inestables de la construcción.
c)
Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse
afectadas por los trabajos.
d)
Se interrumpirá el suministro de los servicios de energía eléctrica ,
agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de estos suministros
para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas de
prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
ARTICULO
139.-
El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las condiciones,
zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de acuerdo a las
características, métodos de trabajo y equipos utilizados.
El responsable
de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas,
deberá verificar su estricta observancia. El acceso a la zona de
seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a
la demolición.
ARTICULO 140.-
En los trabajos de demolición se deberán
adoptar las siguientes precauciones mínimas:
a)
En caso de demolición por tracción todos los trabajadores deberán
encontrarse a una distancia de seguridad fijada por el responsable de
Higiene y Seguridad.
b)
En caso de demolición por golpe (peso oscilante o bolsa de derribo o
martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de los
puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales
demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.
c)
Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo
establecido en el capítulo correspondiente.
d)
Cuando la demolición se efectúe en altura, será obligatorio utilizar
andamios de las características descriptas en el capítulo
correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes o
anclados a estructura resistente.
Si por razones térmicas, resultase
impracticable la colocación de andamios. el responsable habilitado
arbitrará los medios necesarios para evitar el riesgo de caída para los
trabajadores.
e)
Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas, palas de derribo,
cuchara de mandíbula u otras máquinas similares, se
mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que
será establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad.
f)
El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente
al personal afectado a las tareas de demolición.
g)
Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de
los muros linderos.
TRABAJOS CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 141.-
En toda obra
de construcción en la que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se
debe cumplimentar con lo exigido en la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de
1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y sus
modificaciones, normas cuyo cumplimiento será supervisado por el
Responsable de Higiene y Seguridad.
EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRÁNEOS
ARTICULO 142.-
Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo
subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar, determinándose
las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo.
Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones
de seguridad por parte del responsable habilitado y se documentará
fehacientemente.
ARTICULO 143.-
Se adoptarán medidas de prevención
especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de
plantas, así como también en lo atinente a la presencia de insectos o
animales existentes en el área. Cuando se proceda a tareas de quemado,
éstas se realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea
tomándose todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada
por personal especializado o adiestrado en control de incendios.
ARTICULO 144.-
Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías o
terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima
probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán
sometidos.
ARTICULO 145.-
Tanto las zanjas, excavaciones, como los
túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios
apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo
“Señalización”.
ARTICULO 146.-
Cuando las obras subterráneas estén
provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de
iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.
EXCAVACIONES
ARTICULO 147.-
Todo lugar con riesgo de caída será
protegido, respetando lo establecido en el capítulo “Lugares de
Trabajo”, ítem “Protección contra la caída de personas y objetos”.
ARTICULO 148.-
Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en los
bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar
materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación,
debiendo el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas
adecuadas para evitar la caída del material, equipo, herramientas, etc.,
a la excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión del
responsable de la tarea.
ARTICULO 149.-
Cuando exista riesgo de
desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante
tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que
mientras exista personal trabajando, la distancia entre el fondo de la
excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepase nunca UNO CON
VEINTE METROS (1,20m.).
ARTICULO 150.-
Sin perjuicio de otras medidas de
seguridad, se observarán las siguientes precauciones:
a)
Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación o medio utilizado
como contención, no será retirado hasta tanto haya desaparecido la
anormalidad.
b)
Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se instalarán escaleras
que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo “Escaleras y sus
protecciones”.
c)
Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del blindaje se
afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán apoyarse
en los mismos.
d)
No se permitirá la permanencia de trabajadores en el fondo de pozos y
zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos de
excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como mínimo
igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la máquina.
e)
Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán por medios
eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del
aparato de izado.
TÚNELES Y GALERÍAS SUBTERRÁNEAS
ARTICULO 151.-
Todo el
trabajo en construcción de túneles y galerías subterráneas será
planificado y programado con la necesaria anticipación, incluyendo las
normas de procedimientos, requisitos de capacitación relativos a riesgos
de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada caso.
ARTICULO 152.-
Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de
comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo con el
exterior de manera eficaz y permanente.
ARTICULO 153.-
Luego de
producida una voladura y antes de autorizar el ingreso de los
trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por el responsable de
Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel o galería
el nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental.
SUB-MURACIÓN
ARTICULO 154.-
Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su
ejecución se efectuará por tramos, verificando previamente si afectan a
edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar
accidentes y proteger a los trabajadores.
ARTICULO 155.-
Antes de
efectuar recalces en los muros, éstos deberán ser apuntalados
sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce que se ejecuten
simultáneamente distarán entre pies derechos no menos que el espesor del
muro a recalzar.
TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS
ARTICULO 156.-
El
responsable de la tarea definirá el área de seguridad, la que deberá ser
convenientemente señalizada de acuerdo al capítulo correspondiente. La
misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en que se desarrolle la
tarea.
ARTICULO 157.-
Previo al inicio de los trabajos el responsable de
Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos
emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus
fases.
ARTICULO 158.-
Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y
tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las protecciones
de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de
sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará que
toda parte móvil esté protegida para evitar accidentes a los
trabajadores.
ARTICULO 159.-
Cuando los martinetes no sean operados, los
martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
ARTICULO
160.-
Los conductos de vapor o aire comprimido no deben someterse a
presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Los
acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de seguridad que
eviten el libre movimiento de las mangueras en caso de desconexión
accidental.
ARTICULO 161.-
Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de
pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso a las
mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos
correspondientes.
ARTICULO 162.-
Cuando se realicen tareas de hincado o
extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de
caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y colectivos
de acuerdo a los establecido en los capítulos “Lugares de Trabajo” ítem
“Protección contra la caída al agua y equipos y elementos de protección
personal”. Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán
plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos.
ARTICULO 163.-
Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o recintos inmersos
en general, se instalarán medios de escape eficaces, acordes al número
de trabajadores afectados, al riesgo y a las condiciones generales de
las tareas.
ARTICULO 164.-
Cuando se realicen trabajos de pilotaje o
tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán
cumplir con los requisitos que establezcan la presente reglamentación y
el organismo competente.
ARTICULO 165.-
Debe controlarse regularmente la
acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las
tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para
evitar posibles desplazamientos imprevistos de éstos.
ARTICULO 166.-
En
todos los casos los trabajadores afectados a estas tareas deberán estar
adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos emergentes.
Además, estarán provistos de los elementos de protección personal
conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente.
TRABAJOS CON HORMIGÓN
ARTICULO 167.-
Los materiales utilizados en los encofrados
deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener
la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo,
los apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con
apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse madera no
estacionada suficientemente.
ARTICULO 168.-
Todas las operaciones, así
como el estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de
la tarea. Se verificará en todos los casos, después de montar la
estructura básica, que todas y cada una de las partes componentes se
encuentren en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción o
sustitución por la estructura permanente.
ARTICULO 169.-
Durante el
período constructivo no deben acumularse sobre las estructuras: cargas,
materiales, equipos que resulten peligrosos para la estabilidad de
aquéllas. La misma disposición tiene validez para las estructuras
recientemente desencofradas y descimbradas.
ARTICULO 170.-
En el caso de utilizar apuntalamientos de madera
empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá
poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para impedir
la deformación.
ARTICULO 171.-
Durante la soldadura de la armadura,
deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.
ARTICULO 172.-
Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias
utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que los
envases vengan rotulados con especificación de: - Forma de uso. -
Riesgos derivados de su manipulación. - Indicación de primeros auxilios
ante situaciones de emergencia.
ARTICULO 173.-
Los baldes y recipientes
en general, que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener
partes salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El
movimiento de los baldes se dirigirá por medio de señales previamente
convenidas.
ARTICULO 174.-
Está totalmente prohibido trasladar personas
en los baldes transportadores de hormigón.
ARTICULO 175.-
La remoción de
apuntalamientos, cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá
realizarse cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones
necesarias para el comienzo de los trabajos, los que deben ser
programados y supervisados por el responsable de la tarea.
ARTICULO
176.-
Durante las operaciones de pretensado de cables de acero, que se
efectuará bajo la directa supervisión del responsable de la tarea, se
prohíbe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de pretensado,
debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El
responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de riesgo y de
acceso restringido.
TUBERÍAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGÓN
ARTICULO 177.-
Los andamios o estructuras que sostengan una tubería para
hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso de la tubería
llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse encima
del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4 .
ARTICULO 178.-
Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar:
a)
sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
b)
provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior.
c)
firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo
eficaz de seguridad.
ARTICULO 179.-
Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte
de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser acoplados
ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo establecerse
una distancia de seguridad.
ARTICULO 180.-
Se debe verificar el estado
de los equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada
turno de trabajo.
TRABAJOS CON PINTURAS
ARTICULO 181.-
Previo al
ingreso, manipulación, preparación y aplicación de productos
constitutivos de pintura, diluyentes, removedores, revestimientos,
resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el responsable
de Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de
acuerdo a los riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del
trabajador.
ARTICULO 182.-
Solamente intervendrán trabajadores con
adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre
contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de
elementos de protección apropiados al riesgo, bajo la directa
supervisión del responsable de la tarea. Asimismo deberá observarse lo
establecido en el capítulo “Contaminación ambiental”.
ARTICULO 183.-
Los
edificios, locales, contenedores, armarios y otros donde se almacenen
pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben:
- ser de construcción no
propagante de llama (resistencia al fuego mínima: F-90).
- mantenerse
bien ventilados de manera tal que las concentraciones de gases y vapores
estén por debajo de los máximos permisibles y no presenten riesgos de
explosión o incendio.
- estar protegidos de la radiación solar directa y
de fuentes de calor radiante.
- contar con sistema de extinción de clase
adecuada.
- disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
- contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión.
PREPARACIÓN
DE SUPERFICIES DE APLICACIÓN
ARTICULO 184.-
Cuando se utilicen como
decapante y medio de preparación:
a)
Materiales y equipos que puedan desprender partículas: se debe proveer a
los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos de protección
personal.
b)
Arenado, granallado u otros se verificará que:
I.
Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la
dispersión de partículas.
II.
El operador use casco o capucha con inyección de aire y mirilla,
vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y guantes.
III.
El aire inyectado se provea a baja presión libre de contaminantes y
convenientemente filtrado y desodorizado. En zonas cálidas se proveerá
de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado.
CAPITULO 9
NORMAS DE PREVENCIÓN EN INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA SILOS Y
TOLVAS
ARTICULO 185.-
Los silos y tolvas deben estar montados sobres
bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área
de circulación vehicular. Asimismo, se debe indicar un lugar visible,
próximo a las tolvas el ancho y alto máximo para los vehículos que
circulen en operaciones de carga y descarga de materiales.
ARTICULO
186.-
Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar
provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga y
descarga.
ARTICULO 187.-
Durante la construcción, reparación u operación
de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos,
se deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes
para proteger la seguridad de los trabajadores. ARTICULO 188.- Para
desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:
a)
La presencia de contenido necesario de oxígeno y la ausencia de
contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine riesgo
de incendio o explosión.
b)
Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el
llenado.
c)
Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes.
d)
Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras personas en caso de
necesidad, las que permanecerán en el exterior del recinto observando
permanentemente el desarrollo de la tarea.
e)
Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use
elementos antichispas.
MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA
ARTICULO 189.-
El personal que desarrolle tareas en el área de carpintería deberá estar
adecuadamente capacitado en los riesgos inherentes a dichas tareas y en
el uso de los elementos de protección que deben utilizar.
ARTICULO 190.-
Las máquinas y restantes equipos de trabajo en madera
deberán estar dotados de las protecciones que garanticen la seguridad de
los trabajadores.
Estarán
provistas de mecanismos de accionamiento al alcance del operario en
posición normal de trabajo, y contarán con sistema de parada de
emergencia de fácil acceso y visualización. Mientras las máquinas no
estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte.
ARTICULO 191.-
Todas las máquinas de localización permanente que operen
en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración forzada
localizada.
ARTICULO 192.-
Toda operación de reparación, limpieza o
mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los
respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad
de la misma.
ARTICULO 193.-
La sierra circular debe estar provista de
resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por
encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté
trabajando.
Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables,
protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja en
movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja.
Además se debe proteger la parte inferior de la sierra. Las piezas de
madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas
o empujar con algún elemento auxiliar.
ARTICULO 194.-
La sierra de cinta
o sinfín debe tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad
del punto de corte, mediante dispositivo regulable. Las ruedas superior
e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el
contacto accidental.
ARTICULO 195.-
La máquina cepilladora debe poseer
resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y
ancho.
HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECÁNICAS PORTÁTILES
ARTICULO 196.-
Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a
la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que
dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones
adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello
signifique aumentar el riesgo.
ARTICULO 197.-
Las herramientas deben ser
depositadas, antes y después de su utilización en lugares apropiados que
eviten riesgos de accidentes por caída de las mismas. En su transporte
se observarán similares precauciones.
ARTICULO 198.-
Toda falla o
desperfecto que sea notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea
manual, por accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos
u otras fuentes de energía, debe ser informado de inmediato al
responsable del sector y
sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán efectuadas
por personal competente.
ARTICULO 199.-
Los trabajadores deberán ser
adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso de
las herramientas que utilicen y también de los correspondientes
elementos de protección.
ARTICULO 200.-
Las herramientas portátiles
accionadas por energía interna deben estar protegidas, para evitar
contactos y proyecciones peligrosas. Sus elementos cortantes, punzantes
o lacerantes, deben estar dotados de resguardos tales que no entorpezcan
las operaciones a realizar y eviten accidentes. Las herramientas
accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el
accionamiento accidental del mismo.
ARTICULO 201.-
En las herramientas
neumáticas e hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al
dejar de ser presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar
firmemente fijados entre sí y deben estar provistos de cadena, retén o
traba de seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento
accidental.
ARTICULO 202.-
En ambientes que presenten riesgos de
explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe
determinar las características que deben tener las herramientas a
emplearse en el área, en consulta con el responsable de la tarea,
debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas.
ARTICULO
203.-
En áreas de riesgo con materiales inflamables o en presencia de
polvos cuyas concentraciones superen los límites de inflamabilidad o
explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que no provoquen
chispas.
HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS
ARTICULO 204.-
Las instalaciones y
equipos que suministren aire comprimido a las herramientas, deben
cumplir con lo establecido en el capítulo de “Instalaciones sometidas a
presión”. Todos los componentes del sistema de alimentación deben
soportar la presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina
el equipo.
ARTICULO 205.-
Las herramientas de percusión deben contar con
grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan
despedidos accidentalmente de la máquina.
ARTICULO 206.-
Las
herramientas neumáticas deben poseer un sistema de acople rápido con
seguro y las mangueras deben estar sujetas por abrazaderas apropiadas.
ARTICULO 207.-
Se debe verificar que la velocidad de rotación de las
amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las
especificaciones técnicas de sus componentes.
HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS
ARTICULO 208.-
Las herramientas eléctricas,
cables de alimentación y demás accesorios deben contar con protección
mecánica y condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los
trabajadores de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Electricidad.
Deben contar además con dispositivos que corten la alimentación en forma
automática, ante el cese de la acción del operador. El responsable de la
tarea debe verificar, previo a su uso, que dichas herramientas cumplan
con lo establecido en el capítulo “Electricidad”.
ARTICULO 209.-
Cuando
se utilicen aparatos de fijación accionados por explosivos deberán
observarse los siguientes procedimientos:
a)
Programar los trabajos con precisa indicación de cada una de las
acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos de seguridad
y protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los
trabajadores.
b)
Participación obligada del responsable de Higiene y Seguridad en la
selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos,
herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.
c)
Adiestramiento específico de los trabajadores en cada una de las
operaciones, con especial énfasis en las precauciones vinculadas a la
seguridad.
ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES
ARTICULO 210.-
Las escaleras
móviles se deben utilizar solamente para ascenso y descenso, hacia y
desde los puestos de trabajo, quedando totalmente prohibido el uso de
las mismas como puntos de apoyo para realizar las tareas. Tanto en el
ascenso como en el descenso el trabajador se asirá con ambas manos Todos
aquellos elementos o materiales que deban ser transportados y que
comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados por medios
eficaces.
ARTICULO 211.-
Las escaleras estarán construidas con
materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma
tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios.
Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza para
evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o deslizamiento.
ARTICULO 212.-
Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a
los 6 m. debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios
dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos
consecutivos no exceda de TRES METROS (3m.). Los rellanos deben ser de
construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener
barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.
ARTICULO 213.-
Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con
recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles
defectos. Las escaleras metálicas deben estar protegidas adecuadamente
contra la corrosión.
ESCALERAS DE MANO
ARTICULO 214.-
Las escaleras de mano deben cumplir las
siguientes condiciones:
a)
Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA
CENTÍMETROS (30cm.) como máximo.
b)
Toda escalera de mano de una hoja usada como medio de circulación debe
sobrepasar en UN METRO (1m.) el lugar más alto al que deba acceder o
prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada para que
sirva de pasamanos a la llegada.
c)
Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado, impidiendo que se
desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores mediante
abrazaderas de sujeción u otro método similar.
ESCALERAS DE DOS HOJAS
ARTICULO 215.-
Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes
condiciones:
a)
No deben sobrepasar los SEIS METROS (6m.) de longitud.
b)
Deben asegurar estabilidad y rigidez.
c)
La abertura entre las hojas debe estar limitada por un sistema eficaz
asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños se encuentren
en posición horizontal.
d)
Los largueros deben unirse por la parte superior mediante bisagras u
otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar.
ESCALERAS EXTENSIBLES
ARTICULO 216.-
Las escaleras extensibles deben
estar equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante
las cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición,
asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será
como mínimo de UN METRO (1m.).
ARTICULO 217.-
Los cables, cuerdas o
cabos de las escaleras extensibles deben estar correctamente amarrados y
contar con mecanismos o dispositivos de seguridad que eviten su
desplazamiento longitudinal accidental. Los peldaños de los tramos
superpuestos deben coincidir formando escalones dobles.
ESCALERAS FIJAS
VERTICALES
ARTICULO 218.-
Deben satisfacer los siguientes requisitos:
a)
La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO
CENTÍMETROS (45cm.).
b)
El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE
CENTÍMETROS (15cm.).
c)
No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y
CINCO CENTÍMETROS (75cm.) delante de la escalera.
d)
Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.
e)
Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
f)
Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30º) con la vertical
deben estar provistas, a la altura del rellano superior, de un asidero
seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN METRO (1m.),
u otro medio eficaz.
ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
ARTICULO 219.-
Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:
a)
Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
b)
Tener un ancho libre de SESENTA CENTÍMETROS (60cm.) como mínimo.
c)
Cuando tengan más de UN METRO (1m.) de altura deben estar provistas en
los lados abiertos de barandas, de un pasamanos, o cuerda apropiada que
cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON VEINTE
METROS (1,20 m).
d)
Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTÍMETROS (20cm.) y una pedada
mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25cm.).
e)
Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30º) con la vertical, el
asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.
ESCALERAS TELESCÓPICAS MECÁNICAS
ARTICULO 220.-
Las escaleras telescópicas
mecánicas deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con
barandas y zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero
resistente. Cuando estén montadas sobre elementos móviles, su
desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella.
ANDAMIOS
ARTICULO 221.-
Los andamios como conjunto y cada uno de sus
elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de manera
que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser
efectuado por personal competente bajo la supervisión del responsable de
la tarea. Los montantes y travesaños deben ser desmontados luego de
retirarse las plataformas Todos los andamios que superen los SEIS METROS
(6m.) de altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser
dimensionados en base a cálculos.
ARTICULO 222.-
A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las
siguientes condiciones:
a)
Rigidez.
b)
Resistencia.
c)
Estabilidad.
d)
Ser apropiados para la tarea a realizar.
e)
Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.
f)
Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
ARTICULO 223.-
Las plataformas
situadas a más de DOS METROS (2m.) de altura respecto del plano
horizontal inferior más próximo, contarán en todo su perímetro que de al
vacío, con una baranda superior ubicada a UN METRO (1m.) de altura, una
baranda intermedia a CINCUENTA CENTÍMETROS (50cm.) de altura, y un
zócalo en contacto con la plataforma. Las barandas y zócalos de madera
se fijarán del lado interior de los montantes.
ARTICULO 224.-
La
plataforma debe tener un ancho total de SESENTA CENTÍMETROS (60cm.) como
mínimo y un ancho libre de obstáculos de TREINTA CENTÍMETROS (30cm.)
como mínimo, no presentarán discontinuidades que signifiquen riesgo para
la seguridad de los trabajadores. La continuidad de una plataforma se
obtendrá por tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un
sistema eficaz, o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTÍMETROS (50cm.)
como mínimo. Los empalmes y superposiciones deben realizarse
obligatoriamente sobre los apoyos.
ARTICULO 225.-
Los tablones que
conformen la plataforma deben estar trabados y amarrados sólidamente a
la estructura del andamio, sin utilizar clavos y de modo tal que no
puedan separarse transversalmente, ni de sus puntos de apoyo, ni
deslizarse accidentalmente. Ningún tablón que forme parte de una
plataforma debe sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE
CENTÍMETROS (20cm.).
ARTICULO 226.-
Las plataformas situadas a más de
DOS METROS (2m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más
próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de
Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas.
ARTICULO 227.-
El
espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de VEINTE CENTÍMETROS
(20cm.). Si esta distancia fuera mayor será obligatorio colocar una
baranda que tenga las características ya mencionadas a una altura de
SETENTA CENTÍMETROS (70cm.).
ARTICULO 228.-
Los montantes de los
andamios deben cumplir las siguientes condiciones:
- Ser verticales o
estar ligeramente inclinados hacia el edificio.
- Estar colocados a una
distancia máxima de TRES METROS (3m.) entre sí.
- Cuando la distancia
entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3m.), deben
avalarse mediante cálculo técnico.
- Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre
calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.
- La prolongación de los montantes debe ser hecha de modo que la unión
garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.
ANDAMIOS COLGANTES
ARTICULO 229.-
Cuando las plataformas de trabajo
estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema
eficaz para enclavar sus movimientos verticales.
ARTICULO 230.-
Para la
suspensión de los andamios colgantes se respetará lo establecido en los
ítems relativos a Cables, Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la
presente norma legal.
ARTICULO 231.-
El responsable de la tarea será el
encargado de verificar, previo a su utilización, que el andamio y sus
elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad,
de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar.
ARTICULO 232.-
Los
trabajadores deben llevar puestos cinturones de seguridad con cables
salvavidas amarrados a un punto fijo que sea independiente de la
plataforma y del sistema de suspensión.
ANDAMIOS DE MADERA
ARTICULO
233.-
Debe verificarse que la madera utilizada posea, por calidad y
sección de los montantes, la suficiente resistencia para la función
asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de los
tablones que constituyan plataformas.
ANDAMIOS METÁLICOS TUBULARES
ARTICULO 234.-
El material utilizado para el armado de este tipo de
andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM
F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior.
Si se utilizaran andamios de materiales alternativos al descripto, éstos
deben ser aprobados por el responsable de la tarea.
ARTICULO 235.-
Los
elementos constitutivos de estos andamios deben estar rígidamente unidos
entre si, mediante accesorios específicamente diseñados para este tipo
de estructura. Estas piezas de unión serán de acero estampado o material
de similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente a los
elementos a unir.
ARTICULO 236.-
En el montaje de las plataformas de
trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el
fabricante. Cuando las plataformas de los andamios metálicos sean de
madera, deberán sujetarse según lo indicado para andamios en
Disposiciones Generales.
ARTICULO 237.-
Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido
diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y transversal.
ARTICULO 238.-
El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes
condiciones:
- Los tubos de fijación a estructura resistente deben estar
afianzados al andamio en los puntos de intersección entre montantes y
largueros.
- Cuando sean andamios independientes y esté comprometida su
estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.
- Estarán
anclados al edificio uno de cada dos montantes en cada hilera de
largueros alternativamente y en todo los casos el primero y el último
montante del andamio. SILLETAS ARTICULO 239.-
Las silletas deberán estar
provistas de asientos de aproximadamente SESENTA CENTÍMETROS (60cm.) de
largo por TREINTA CENTÍMETROS (30cm.) de ancho y contar con topes
eficaces para evitar que el trabajador se golpee contra el muro.
ARTICULO 240.-
Deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia
adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en Andamios
Colgantes.
b)
La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro
agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de
un solo tramo.
ARTICULO 241.-
Todos los trabajadores deben utilizar
cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de
la silleta y su estructura de soporte.
CABALLETES
ARTICULO 242.-
Los
caballetes podrán ser:
a)
Rígidos
I.
sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA CENTÍMETROS (70cm.) de
largo, la altura no excederá de DOS METROS (2m.) y las aberturas en los
pies en “V” deben guardar una relación equivalente a la mitad de la
altura.
b) Regulables
I.
Su largo no será inferior a SETENTA CENTÍMETROS (70cm.). Cuando la
altura supere los DOS METROS (2m.), sus pies deben estar arriostrados.
Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre caballetes.
PASARELAS Y RAMPAS
ARTICULO 243.-
Las pasarelas y rampas deben
calcularse en función de las cargas máximas a soportar y tendrán una
pendiente máxima de 1:4.
ARTICULO 244.-
Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes
a más de DOS METROS (2m.) de altura, deberá contar con una plataforma de
tablones en
contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTÍMETROS (60cm.).
Dispondrá,
demás, de barandas y zócalos cuyas características serán las descriptas
en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la caída de
personas).
ARTICULO 245.-
Si la inclinación hace necesario el uso de
apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera
de peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTÍMETROS
(50cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la
pasarela o rampa.
VEHÍCULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ
ARTICULO 246.-
El
personal afectado a operaciones con maquinarias y vehículos automotores
deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado en relación a las
tareas específicas a que sea destinado y a los riesgos emergentes de las
mismas.
ARTICULO 247.-
Estas maquinarias y vehículos automotores deberán
estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios
para:
a)
evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara, cubeta,
receptáculo o vehículo, a causa de avería de la maquina, mecanismo
elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc.,
utilizados.
b)
evitar la caída de personas y de los materiales fuera de los citados
receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja.
c)
evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas
peligrosas.
ARTICULO 248.-
Previo a su uso deberá verificarse que los
vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con
las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo.
Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:
a)
el sistema electromecánico; sistema de frenos y dirección, luces
frontales, traseras y bocina;
b)
los dispositivos de seguridad tales como: señales de dirección,
limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y de
luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para
neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha
atrás audible para camiones y vehículos que la posean, superficies
antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón de seguridad,
marcas reflectantes, etc.
ARTICULO 249.-
Deberán llevar un rótulo
visible con indicación de carga máxima admisible que soportan, según lo
normado en el Capítulo de Señalización. En ningún caso transportarán
personas, a menos que estén adaptados para tal fin.
ARTICULO 250.-
Todos estos vehículos estarán provistos de frenos que
puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su
capacidad, en cualquier
condición de trabajo y en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán
bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo
deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán
utilizarse cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se
encuentre detenido en pendiente.
ARTICULO 251.-
Los vehículos y
maquinaria automotriz estarán provistos de asiento para el conductor,
que deberán reunir condiciones ergonométricas, y de medios seguros para
ascender y descender. Todos aquellos vehículos en los que no se pueda
disponer de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad
de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas
de altura con barandas y zócalos en su contorno al vacío.
ARTICULO 252.-
Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean
escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las características
especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse de aceite,
grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza.
ARTICULO 253.-
Los
tubos de escape estarán instalados de manera que los gases y humos
nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los pasajeros, y
estarán provistos de parachispas en buenas condiciones.
ARTICULO 254.-
Durante la operación o desplazamiento de un vehículo no se permitirá que
una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo, remolque, barras de
enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo. También está
prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo
a otro estando estos en movimiento.
ARTICULO 255.-
El mecanismo de
enganche de los vehículos de tracción evitará que el trabajador tenga
que colocarse entre el vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de
ellos está en movimiento. Impedirá que los vehículos que se enganchen
puedan chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que permita remolcar
la carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán
provistos de mecanismos de enclavamiento. Los pasadores estarán
diseñados de forma que no puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se
utilizarán, en caso de ser necesario, cadenas de enganche.
ARTICULO
256.-
En caso que un vehículo sea apto para transportar personas, no se
permite en él transporte de líquidos inflamables, material explosivo y/o
sustancias y/o tóxicas.
ARTICULO 257.-
Todos los vehículos y maquinarias
llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial
(cintura y banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por
sus usuarios.
ARTICULO 258.-
Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro
superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos valores
fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes parta disminuirlos.
ARTICULO 259.-
Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o
maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y
debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para
tal fin.
CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE
ARTICULO 260.-
La carga
que se transporte en los camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni
el peso estipulado, ni se deberá cargar por encima de los costados. En
el caso de tener que transportar un bulto unitario que haga imposible
cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de
visibilidad.
ARTICULO 261.-
Los camiones volcadores deben tener
obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando
un camión se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora,
etc.), el conductor debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la
cabina o el asiento.
HORMIGONERAS
ARTICULO 262.-
Todos los engranajes,
cadenas, rodillos y transmisiones estarán resguardados para evitar
contactos accidentales.
ARTICULO 263.-
Será obligatorio la protección
mediante barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por
debajo del cubo cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger
mediante rejillas las tolvas en que se pudiera caer una persona. El
equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento que evite el
accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.
ARTICULO 264.-
Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor dejará la cubeta
apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre sólidamente
inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo
complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no
pueda ser accionada en forma accidental.
APARATOS ELEVADORES
ARTICULO
265.-
El personal afectado a tareas que utilicen aparatos elevadores
deben ser adecuadamente adiestrado y capacitado en los riesgos de las
tareas específicas a las que ha sido asignado.
ARTICULO 266.-
Las grúas
y aparatos o dispositivos equivalentes fijos o móviles deben disponer de
todos los datos técnicos del equipo (tablas, ábacos y curvas) que
permitan el cálculo de cargas máximas admisibles para distintas
condiciones de uso,
redactadas en idioma castellano y en sistema métrico decimal, grabadas
en lugar visible y en la placa de origen.
ARTICULO 267.-
El montaje y
desmontaje de grúas y aparatos de izar se debe hacer bajo al supervisión
directa de personal competente debiendo ser examinados periódicamente,
por personal competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo
y de los accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes, tornos y
restantes dispositivos de elevación.
ARTICULO 268.-
Las maniobras con
aparatos elevadores deben efectuarse mediante un código de señales
preestablecidos u otro sistema de comunicaciones efectivo. Asimismo, el
área de desplazamiento debe estar señalizada, quedando prohibida la
circulación de personas mientras se ejecuta la tarea y que los
trabajadores sean transportados con la carga.
ARTICULO 269.-
Los
elementos de los aparatos elevadores se deben construir y montar con los
coeficientes de seguridad siguientes:
- TRES (3) para ganchos empleados
en los aparatos accionados a mano.
- CUATRO (4) para ganchos empleados
en los aparatos accionados con fuerza motriz.
- CINCO (5) para aquellos
que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.
-
CUATRO (4) para las partes estructurales.
- SEIS (6) para los cables izadores.
- OCHO (8) para transporte de personas.
ARTICULO 270.-
En el
caso de las cubetas basculantes deben estar provistas de un dispositivo
que impida de manera efectiva su vuelco accidental.
ARTICULO 271.-
Aquellas cargas suspendidas que por sus características sean recibidas
por los trabajadores para su posicionamiento deben ser guiadas mediante
accesorios (cuerdas u otros) que eviten el desplazamiento accidental o
contacto directo. La elevación de materiales sueltos debe hacerse con
precauciones y procedimientos que impidan la caída de aquellos. No deben
dejarse los aparatos elevadores con cargas suspendidas.
ARTICULO 272.-
Las entradas del material a los distintos niveles donde éste se eleve,
deben estar dispuestas de forma tal que los trabajadores no deban
asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y descarga.
ARTICULO 273.-
Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán
contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz
cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima.
CABINAS
ARTICULO 274.-
Deben tener una resistencia tal y estar
instaladas de forma que ofrezcan una protección adecuada al operador
contra las caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la
carga y el vuelco del vehículo. Deben ofrecer al operador un campo
visual apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser de material
inastillable de seguridad.
ARTICULO 275.-
Deben estar bien aireadas y en
razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su
interior, teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción.
Su diseño debe permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en
caso de emergencia.
ARTICULO 276.-
Los accesos a las cabinas y puestos
de los operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben
cumplir con las características ya especificadas en el capítulo Escalera
y sus protecciones.
GRÚAS
ARTICULO 277.-
Las grúas y equipos
equivalentes deben poseer como mínimo en servicio los dispositivos y
enclavamientos originales más aquellos que se agreguen a fin de
posibilitar la detención de todos los movimientos en forma segura y el
accionamiento de los límites de carrera de izado y traslación.
ARTICULO
278.-
Cuando la grúa requiriera el uso de estabilizadores de apoyo, no
se debe operar con cargas hasta que los mismos estén posicionados sobre
bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio de
precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre
neumáticos, en cuyo caso será necesario que estén calzados para evitar
desplazamientos accidentales.
ARTICULO 279.-
Los armazones de los carros
y los extremos del puente en las grúas móviles deben estar provistos de
topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente
en el caso de rotura de una rueda o eje.
ARTICULO 280.-
Cuando las grúas
se accionen desde el piso de los locales se debe disponer de pasillos a
lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de NOVENTA CENTÍMETROS
(90cm.), sin desniveles bruscos, para el desplazamiento del operador.
ARTICULO 281.-
Los puentes grúas deben disponer de pasillos y
plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTÍMETROS (60cm.) a lo
largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes,
que garanticen la seguridad del trabajador.
AUTO ELEVADORES Y EQUIPOS
SIMILARES
ARTICULO 282.-
No se debe circular con auto elevadores en superficies con
obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad.
Tampoco se debe cargar ni descargar manualmente un auto elevador mientras
se encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas y
oscilantes o personas.
MONTACARGAS
ARTICULO 283.-
Los huecos no usados
de los montacargas se deben proteger por medio de mallas, rejas o
tabiques, de modo tal que imposibilite el acceso y la caída de personas
y objetos. El montaje y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por
personal con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes
elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 284.-
Los puntos de acceso a los montacargas deben estar
provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La
protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima
del suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su
acceso.
ARTICULO 285.-
La estructura y sus soportes deben tener
suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso
muerto del montacargas, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5)
como mínimo. Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a los
laterales del conducto del nivel más alto al que acceda el montacargas.
ARTICULO 286.-
Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse
sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.
ASCENSORES Y
MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS
ARTICULO 287.-
La construcción y
mantenimiento de los elevadores y montacargas para el personal deben
reunir las máximas condiciones de seguridad, de acuerdo al artículo
siguiente, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles
por el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas condiciones
se impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no
afectado a su instalación.
ARTICULO 288.-
Deberán satisfacer las
siguientes condiciones de seguridad:
a)
Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual,
deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento será el
siguiente:
I.
la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o
montacargas no esté en ese piso.
II.
la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de
apertura de puerta.
b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque
la detención instantánea del ascensor o montacargas en caso de que la
puerta se abra más de VEINTICINCO MILÍMETROS (25mm.).
c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas
automáticas deben contar con un mecanismo de apertura manual operable
desde el exterior mediante una llave especial.
d) Deben contar con interruptores de límite de carrera que impidan que
continúen su viaje después de los pisos extremos. Estos límites los
harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los
pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender.
e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata y trabado
contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente
excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) más de su velocidad
normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras
causas. Estos sistemas de detención instantánea deben poseer
interruptores eléctricos, que corten la fuerza motriz antes de proceder
al frenado mecánico descripto.
f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de
pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible
respectivamente.
g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al
funcionamiento pasen por dentro del hueco.
h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar provistos de medios
de intercomunicación.
i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados y
disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.
CABLES, CADENAS,
CUERDAS Y GANCHOS
ARTICULO 289.-
Los anillos, cuerdas, ganchos, cables,
manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados
para izar o bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser
ensayados:
a) Antes de iniciar una obra.
b) Cuando se los destine a otro uso.
c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga, parada
súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.
d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene y
Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y
autorizada por el responsable a cargo del montaje.
ARTICULO 290.-
En su
caso, deben tener identificada la carga máxima admisible que soporten,
ya sea a través de cifras y letras, de un código particular, de
planillas, etc.. Dicha carga debe ser estrictamente respetada en cada
operación.
ARTICULO 291.-
Todos los elementos considerados deben
almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de
utilización en lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el
contacto con sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas
o tan bajas que le produzcan congelamiento.
Dichos elementos se deben almacenar colgados.
ARTICULO 292.-
Todo
elemento defectuoso debe ser reemplazado, no admitiéndose sobre él
ningún tipo de tratamiento, reparación o modificación. Ninguno de los
elementos mencionados debe entrar en contacto con aristas vivas, arcos
eléctricos o cualquier otro elemento que pueda perjudicar su integridad.
CABLES METÁLICOS DE USO GENERAL
ARTICULO 293.-
Los cables metálicos de
uso general deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad a la tracción de
CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140kg.) por milímetro cuadrado. En ningún
caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO (3,5) veces la carga
máxima admisible.
b)
Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones longitudinales.
c)
No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras, etc., ni estarán
deshilachados.
d)
Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen la gaza así
como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados antes de su
uso.
e)
Los cables deben ser lubricados periódicamente, de acuerdo al uso y a
las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o donde se
los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis.
f)
Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamientos e hilos
rotos deben ser desechados.
g)
Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador bajo la
supervisión del responsable de la tarea.
h)
El diámetro de las poleas o de los carreteles en los que se enrolle un
cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita del
fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes.
i)
Todo terminal de cable debe estar constituido por elementos que tengan
una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO (1,5) veces la
resistencia del mismo.
CABLES METÁLICOS DE USO ESPECIFICO
ARTICULO 294.-
Todo cable que se utilice en carriles aéreos, funiculares, ascensores y
montacargas se deben considerar de uso específico y ajustarse a factores
de seguridad en función de la velocidad de desplazamiento y condiciones
de utilización.
CUERDAS
ARTICULO 295.-
Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que
presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento,
decoloración o cualquier
otro signo de deterioro. Debe hacerse una revisión visual antes de cada
uso bajo la supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 296.-
En
el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben respetar las normas
generales de almacenamiento descriptas, debiendo además tenerse en
cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas, tierra,
grada o arena y que deben protegerse de los roedores.
ARTICULO 297.-
Las
cuerdas de fibras deberán pasar únicamente por poleas que tengan una
garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda y que no presenten
aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes.
ARTICULO 298.-
Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas
o mojadas.
ARTICULO 299.-
No se permite el uso de fibras naturales de
tipo sisal. Las de manilla deberán satisfacer un coeficiente de
seguridad igual a NUEVE (9).
ARTICULO 300.-
Será obligación de los
fabricantes consignar claramente los factores de seguridad a utilizar,
las tablas de resistencia y la vida media de estos elementos, en los
catálogos de comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con
las normas de calidad nacionales e internacionales, de los institutos de
normalización reconocidos.
ARTICULO 301.-
Será obligatorio usar la tabla
de la resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En
caso de ausencia de ésta y hasta un año de la promulgación después de la
entrada en vigencia del presente decreto, se usará la que integra este
reglamento.
CADENAS
ARTICULO 302.-
Sólo pueden utilizarse cadenas que se
encuentren en su condición original y que la deformación máxima de
cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores al
CINCO POR CIENTO (5%) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse
ninguna cadena que presente algún eslabón con un desgaste mayor al
QUINCE POR CIENTO (15%) de su diámetro inicial.
ARTICULO 303.-
Se deben
construir de acero forjado y se seleccionará para un esfuerzo calculado
con un coeficiente de seguridad mayor o igual a CINCO (5) para la carga
máxima admisible.
ARTICULO 304.-
Los anillos, ganchos, argollas de los
extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del
esfuerzo del conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la
que van fijados.
ARTICULO 305.-
Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados
al tipo de cadena a utilizar.
ESLINGAS
ARTICULO 306.-
Deben estar construidas con cadenas, cables,
cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los
esfuerzos a los que serán sometidos. Se prohíbe el uso de eslingas cuyos
elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas
y ganchos.
ARTICULO 307.-
Las capacidades de carga nominal varían con
cada configuración de empleo de la slinga y con el ángulo de apertura,
respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los
respectivos valores. El fabricante debe proveer información técnica
detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su
fabricación.
ARTICULO 308.-
Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y
eslabones terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de
material de por lo menos igual resistencia que la cadena.
ARTICULO 309.-
Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas.
ARTICULO 310.-
Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un
mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté
tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que se
tome una eslinga a otra.
ARTICULO 311.-
En la operación, las eslingas
deben ser protegidas en aquellos puntos donde la carga presente ángulos
vivos. Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto
de las eslingas como de la carga.
GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y
ACCESORIOS
ARTICULO 312.-
Cuando estos accesorios se utilicen en
eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5)
veces la resistencia de la eslinga, excepto en aquéllos casos en los que
el conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga completa)
cuente con certificación técnica.
ARTICULO 313.-
Los ganchos deben ser
de acero aleado forjado y poseerán un pestillo de seguridad que evite la
caída accidental de las cargas. La parte de los ganchos que entre en
contacto con cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas.
ARTICULO 314.-
Deben ser desechados todos aquéllos ganchos que se hallen
abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15%) de la distancia original de la
garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén doblados
más de DIEZ GRADOS (10º) fuera del plano propio del gancho.
ARTICULO 315.-
Los grilletes utilizados para la suspensión de motones
deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes
sobre el bulón del grillete.
PASTECAS O MOTONES
ARTICULO 316.-
El
diámetro de las poleas o roldanas que constituyen los motones debe ser
como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro del cable a utilizar.
Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera
deteriorada.
ARTICULO 317.-
El responsable de la maniobra debe revisar
el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohíbe el uso de
todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea
sobre su eje, así como también aquellos cuyas deformaciones de caja
permita que el cable se encaje entre ésta y la polea.
ARTICULO 318.-
No
se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar
cuerdas de fibra.
ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTÉTICAS
ARTICULO 319.-
Debe poseer las siguientes características y condiciones
que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas por el
fabricante:
a)
Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su fabricante.
b)
Espesor y ancho uniforme.
c)
Tener orillos de fábrica.
d)
No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más ancha.
e)
La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material.
f)
La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y formación de
ojales, debe tener una resistencia superior a la tensión de rotura de la
eslinga.
g)
El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de fibras sintéticas
es igual a CINCO (5).
ARTICULO 320.-
Los herrajes deben satisfacer los
siguientes requisitos:
a)
Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga nominal de
la faja sin mostrar deformación permanente.
b)
Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la de la eslinga.
c)
Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el tejido.
ARTICULO
321.-
Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda
ser identificada por: - Nombre o marca registrada del fabricante. -
Capacidad de carga nominal para el tipo de uso. - Tipo de material del
que está construida.
ARTICULO 322.-
Una vez determinado el valor de la carga a mover, se
seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada,
carga y medio ambiente de trabajo.
ARTICULO 323.-
Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como
lazo, deber ser el largo suficiente para que el herraje que oficie de
ojo del lazo caiga en zona de faja.
ARTICULO 324.-
En las operaciones
con eslingas se debe observar lo siguiente:
- No deben ser arrastradas
por el piso, ni sobre superficie abrasiva alguna.
- No serán retorcidas
ni anudadas de modo alguno.
- No se extraerán por tracción si están
aprisionadas por la carga.
- No serán dejadas caer de altura.
- No se
depositarán en lugares que les provoquen agresiones mecánicas o
químicas.
- No se usarán en ambientes ácidos.
- No se emplearán en
ambientes cáusticos cuando sean de poliéster o polipropileno.
- No se
usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a los OCHENTA GRADOS
CENTÍGRADOS (80º C), cuando sean de polipropileno.
- No se emplearán en
atmósferas cáusticas, cuando tengan herrajes de aluminio.
ARTICULO 325.-
En general, deben ser inspeccionadas por el responsable de la tarea
antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección dependerá de la
frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las condiciones de
trabajo. Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante o personal
especializado, el que debe extender un certificado por la carga nominal,
luego de ser reparada. Se prohíben las reparaciones provisorias.
ESLINGAS DE FAJA METÁLICA
ARTICULO 326.-
Las eslingas de faja deben ser
de acero carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben
satisfacer las condiciones de capacidad, resistencia y seguridad
adecuadas a las funciones a que sean destinadas. Deberán poseer
marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos: - Marca y
nombre del fabricante. - Capacidad nominal para su uso como eslinga
simple que enlace la carga y como eslinga enganchable en ambos extremos.
ARTICULO 327.-
Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer uso
y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad igual a
CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el
responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que
presenten anomalías que signifique riesgo para la seguridad de los
trabajadores, en especial las siguientes:
- Soldadura quebrada o
defectos metálicos en los ojales.
- Alambres cortados en cualquier lugar
de la malla.
- Reducción del diámetro de los alambres superiores al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15%)
por corrosión.
- Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la malla.
- Deformación o deterioros en la ranura del ojal de la hembra, de modo
que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15%) su propia dimensión
original.
- Deterioro metálico de los extremos que hagan que su ancho se
vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10%).
- Cualquier desgaste
o deterioro de los extremos que haga que la sección metálica remanente
alrededor de los ojales esté reducida en más de un QUINCE POR CIENTO
(15%) de la sección original.
- Toda deformación del extremo que
presente una distorsión o alabeo. Luego de cada reparación y antes de su
nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.
ARTICULO 328.-
El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de
faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las respectivas
operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa
actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y
Seguridad intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y de
los requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y
manipulación de las fajas.
ARTICULO 329.-
Las eslingas deben utilizarse
dentro de las temperaturas límites indicadas por el fabricante para
proteger su integridad. En su ausencia, el responsable de Higiene y
Seguridad indicará los valores a respetar.
TRANSPORTADORES
ARTICULO
330.-
Todos los elementos de los transportadores deben tener la
suficiente resistencia para soportar en forma segura las cargas que
hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos
móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de
dispositivos que permitan detenerlos en casos de peligro y que eviten
que puedan seguir funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación
de carga electrostática.
ARTICULO 331.-
Los pisos y pasillos a lo largo
de los transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán
antideslizantes y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de
líquidos. Estos sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces
mediante elementos tales como: barandas, zócalos, techos, pasarelas,
etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos
accidentales de los trabajadores que operen en el área.
ARTICULO 332.-
Cuando se efectúe el paso de personas sobre transportadores, deben
instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se encuentra a nivel
del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con barandillas y
zócalos.
ARTICULO 333.-
Cuando un transportador, no esté completamente
cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar
protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer
del mismo.
ARTICULO 334.-
Los transportadores que funcionen dentro de sistemas
cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados
que impidan el contacto accidental con partes en movimiento.
ARTICULO
335.-
Cuando los transportadores estén provistos de tolvas de carga se
debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de Trabajo, Ítem
Protección contra la caída de personas.
ARTICULO 336.-
Todo tipo de
manipulación, reparación, engrase, etc., en un transportador debe ser
efectuado mientras la máquina esté detenida, previéndose además un
método o dispositivo que impida su puesta en marcha accidental mientras
se efectúen dichas tareas.
ARTICULO 337.-
En los transportadores de
cangilones el punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite
el riesgo de aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del
transportador con la máquina en marcha.
ARTICULO 338.-
En los
transportadores de cinta se deben instalar resguardos de forma tal que
sea evitada toda posibilidad de introducir las manos en los puntos de
contacto de la correa y los tambores cuando éste se halle en movimiento.
ARTICULO 339.-
Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar
protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto accidental
de los trabajadores con los órganos móviles.
SOLDADURA Y CORTE A GAS
ARTICULO 340.-
En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos
que reúnan las condiciones de protección y seguridad de los
trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las
exigencias ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente.
ARTICULO 341.-
El personal afectado a las tareas deberá estar
debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos
específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección
adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de Higiene y
Seguridad y su uso será supervisado por el responsable de la tarea. El
personal que circule en las proximidades de los puestos de soldadura
deberá ser protegido de las radiaciones mediante pantallas o medios
afines.
ARTICULO 342.-
Cuando el trabajador ingrese a un espacio
confinado a través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le
proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de
emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que
dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el
exterior mientras se realice la misma. Cuando se interrumpan los
trabajos se retirarán los sopletes del interior del lugar.
ARTICULO 343.-
En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura
y corte de recipientes que hayan contenidos sustancias explosivas o
inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y
desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se
adoptarán precauciones como si se tratara de sustancias explosivas o
inflamables.
GENERADORES DE ACETILENO A
ARTICULO 344.-
La instalación, uso
y mantenimiento de generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en
el Capítulo de Instalaciones a Presión.
CARBURO DE CALCIO
ARTICULO 345.-
En la manipulación y almacenamiento del carburo de calcio deberá
observarse precauciones eficientes para evitar riesgos de incendios. Los
recipientes que lo contengan deben ser herméticos, claramente
individualizados y, ubicados en área protegida del agua, elemento que no
deberá utilizarse en caso de incendio. Para abrir dichos recipientes
deben utilizarse herramientas y procedimientos que no produzcan chispas.
ARTICULO 346.-
Los recipientes que contengan carburo de calcio deben
colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y
bien ventilados. Los locales donde se los almacenen tendrán avisos
fácilmente visibles que indiquen la prohibición de usar agua en caso de
incendio, así como la de fumar o hacer fuego.
ARTICULO 347.-
La
instalación de iluminación artificial en los locales donde se almacenan
este material debe estar concebida para evitar el riesgo de explosión.
No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo funcionamiento
genere chispas no protegidas.
ARTICULO 348.-
Los recipientes vacíos
deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.
CILINDROS DE GASES A PRESIÓN
ARTICULO 349.-
El almacenamiento,
manipulación y transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con
lo reglamentado en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.
REGULADORES
ARTICULO 350.-
Se utilizarán reguladores de presión
diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.
ARTICULO 351.-
Todos los reguladores, sean para oxígeno o para otros
gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión (para
verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo).
ARTICULO 352.-
Los manómetros para alta presión deben disponer de tapas
de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de
explosión interna.
ARTICULO 353.-
Todo manómetro para gases oxidantes
(oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de
usar aceite o grasa lubricante .
ARTICULO 354.-
Cuando se acoplen los
reguladores a los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las
roscas, y una vez instalados debe verificarse que no haya fugas.
MANGUERAS
ARTICULO 355.-
Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas
combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión
máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes
requisitos:
- No haber sido usadas para conducir aire comprimido.
-
Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones
similares.
- No deben tener revestimientos exteriores metálicos.
-
Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.
- Contar con
válvulas de bloqueo.
- No haber sido objeto de reparaciones.
- Las
conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de
cremallera o similar.
BOQUILLAS Y SOPLETES
ARTICULO 356.-
Deben
conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los
cuales han sido diseñados.
ARTICULO 357.-
Debe utilizarse el encendedor
específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la
aproximación de la mano a la boquilla del mismo.
ARTICULO 358.-
Para
apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno.
GENERADORES DE VAPOR
ARTICULO 359.-
El personal afectado a su operación,
vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y
adiestrado en las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado
en los riesgos emergentes de dichas tareas .Se le proveerá adecuados
elementos de protección y seguridad habilitados según las normas en
vigor.
ARTICULO 360.-
Se prohíbe que en el área donde se encuentre ubicado el
generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo producto o
elemento ajeno al funcionamiento del mismo.
COMPRESORES
ARTICULO 361.-
Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos u otros productos deben
poseer en placas legibles las siguientes indicaciones: nombre del
fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de trabajo, número
de revoluciones del motor y potencia del mismo. Dichos equipos estarán
dotados de manómetros protegidos contra estallido y de dispositivos
automáticos de seguridad que impidan que se sobrepase la presión máxima
admisible de trabajo. Los órganos móviles (manchones, poleas, correas o
partes que presenten riesgo de accidente) deben ser adecuadamente
resguardados.
CILINDROS DE GASES A PRESIÓN
ARTICULO 362.-
Los cilindros
y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Contar con certificado habilitante.
b)
Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal y capuchón
con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas internacionalmente
reconocidas.
c)
Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de
descarga.
ALMACENAJE
ARTICULO 363.-
El almacenamiento, manipulación y
transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad
indicadas por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión
del responsable de la tarea. Se observarán rigurosamente las
Combinaciones Permitidas y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán
los colores convencionales para la identificación de los envases
Seguridad ARSEG
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS -
COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
Nombre y fórmula
Oxígeno
Oxido nitroso
Hidrógeno
Acetileno
Etileno Argón (A)
SI
SI
SI
SI
SI
Acetileno (C2H2)
NO
NO
SI
-
SI
Aire
SI
SI
NO
NO
NO
Bióxido de Carbono (CO2)
SI
SI
SI
SI
SI
Etileno (C2H4)
NO
NO
SI
SI
- Helio (He)
SI
SI
SI
SI
SI Hidrógeno (H2)
NO
NO
-
SI
SI Nitrógeno (N2)
SI
SI
SI
SI
SI Oxido nitroso (N2O)
SI
-
NO
NO
NO
Nombre y fórmula
Oxígeno
Oxido nitroso
Hidrógeno
Acetileno
Etileno Oxígeno (O2)
-
SI
NO
NO
NO Propano (C1H)
NO
NO
SI
SI
SI
Ciclopropano (C1H6)
NO
NO
SI
SI
SI 02-001 Mezclas
SI
SI
NO
NO
NO 02-He Mezclas
SI
SI
NO
NO
NO N2O-CO2 Mezclas
SI
SI
NO
NO
NO N2-He Mezclas
SI
SI
SI
SI
SI
O2-A Mezclas (Menos del 5% O2)
SI
SI
SI
SI
SI O2-A Mezclas (Más del 5% O2)
SI
SI
NO
NO
NO
ARTICULO 364.-
Los cilindros deben protegerse de las variaciones de
temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en locales
adecuadamente ventilados. Además, debe evitarse toda posibilidad de
golpes, separando los cilindros vacíos de los llenos y también los de
distintos tipos de gases.
UTILIZACIÓN DE GASES COMPRIMIDOS
ARTICULO
365.-
Está prohibido usar equipos reductores, válvulas, mangueras, etc.
en un gas distinto al que se le destinó inicialmente.
ARTICULO 366.-
Las
conexiones a los cilindros deben estar firmemente ajustadas mediante
abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema de detección de
pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u otro procedimiento
seguro.
ARTICULO 367.-
Se prohíbe acoplar o conformar baterías de
cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante
del equipo.
DEPÓSITOS DE AIRE COMPRIMIDO
ARTICULO 368.-
Los equipos de aire
comprimido deben estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y
grifo de purga. También, con válvula de retención entre el depósito y el
compresor.
Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea
accesible a los efectos de la inspección y limpieza.
ARTICULO 369.-
Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no
mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o
profesional competente.
CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS
ARTICULO 370.-
Para
las tuberías y conductos de vapor y gases a presión deben adoptarse
medidas preventivas de accidentes como las que siguen:
a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de
apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.
b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente autorizados para
tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión en
ellas.
c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías que conduzcan fluidos
calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otros
sitios construidos de material combustible y en los puntos en que los
trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.
d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de seguridad y
de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los
trabajadores.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 371.-
Todos los
dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán en perfectas
condiciones de funcionamiento. La periodicidad de los ensayos estará
acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta por los
organismos competentes.
MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA
ARTICULO 372.-
Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las
condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus
operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.
ARTICULO 373.-
Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de
riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de
determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o
máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de
emergencia.
ARTICULO 374.-
Sólo serán operados por personal calificado
debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica para
esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 375.-
Contarán con resguardos y protecciones apropiados que
permitan efectuar el control de funcionamiento y mantenimiento de
rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera
necesario retirar esos resguardos, se contará con dispositivos que
corten o impidan el accionamiento de la máquina o equipo
(trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u otras
advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos.
MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA
ARTICULO
376.-
Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar con
dispositivos que eviten su accionamiento accidental.
ARTICULO 377.-
Los
acumuladores de energía o baterías deben estar instalados alejados de
fuentes de calor intenso y de lugares de producción de chispas o arcos
eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del riesgo de la
proyección del electrolito en caso de rotura o explosión.
Fuente:
http://www.fio.unicen.edu.ar/extension/seh/index.php/decreto-n-911-96-industria-de-la-construccion
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Ver la "Resolución S.R.T.
Nº
1.830/50 (Superintendencia Riesgo de Trabajo)".
www.tommasiarquitectura.com.ar