Ley Nº 6.041-
Subdivisión de Inmuebles Rurales -
(T. O. con las reformas introducidas por LEY Nº 6.482).
Artículo 1º
- La Dirección de Catastro
no aprobará subdivisiones de inmuebles rurales, si las parcelas
consecuencia de tal acto no representan cada una, por lo menos, una
unidad económica agraria o cuando constituyéndola una de ellas el
remanente del inmueble subdividido pierda tal carácter.
Artículo 2º
- La prohibición
precedente no será de aplicación:
a) Cuando se trate de fraccionamientos de inmuebles rurales destinados a
satisfacer intereses, servicios u obras públicas.
b) Los afectados a la explotación de salinas, canteras u otros
yacimientos de minerales o rocas y los concedidos para fines de cateo.
c) Las subdivisiones que surjan conforme a la Ley Provincial número
2559, de creación de pueblos y colonias, siempre que medie interés del
Estado, avalado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
d) Las ampliaciones urbanas, urbanizaciones y las subdivisiones con
fines de creación, siempre que se subdivida la totalidad de un título,
sea éste o no, unidad económica agraria o bien parte de un título,
siempre que su remanente sea por lo menos unidad económica.
e) Los desgloses para uso industrial, comercial y anexos.
f) Si la fracción a subdividir no constituye una unidad económica de
explotación, se permitirán amanzanamientos o desgloses, siempre que el
remanente sea transferido a propietarios linderos. Quedará constancia de
tal restricción en el plano se subdivisión y ficha de transferencia
respectivos, debiendo tomar debida nota el Registro de la Propiedad
Inmueble.
Artículo 3º
- Los actos de
subdivisiones a que se refiere la presente Ley son los siguientes:
a) Ampliaciones Urbanas: Se consideran como tales, todos aquellos
fraccionamientos integrados por manzanas y calles que sean continuación
del amanzanamiento existente, siendo la solución de continuidad la
última calle abierta, o bien uno de sus vértices.
b) Urbanizaciones: Se consideran urbanizaciones todos aquellos
fraccionamientos que se encuentren ubicados en zona rural que no
considerándose ampliaciones urbanas, según lo especificado en el inciso
a), conforman un asentamiento para viviendas con carácter permanente y
de sus servicios complementarios para tal fin, configurando un trazado
por manzanas y calles.
c) De Recreación: Se entienden por tales todos aquellos fraccionamientos
integrados por manzanas y calles, cuya finalidad sea la de albergar
vivienda de uso transitorio (fin de semana con fines turísticos), o
vivienda de uso permanente que sean la característica de barrios,
parques o sus servicios complementarios.
d) De uso Industrial y Anexos: Se entienden por tales aquellos desgloses
de fracciones mayores, destinados para asentamientos industriales y sus
anexos complementarios.
e) De uso Comercial y Anexos: Se entiende por tales aquellos desgloses
de fracciones mayores, destinados para asentamientos de comercios y sus
anexos complementarios.
f) De uso Público: Se entienden por tales aquellos proyectos de
fracciones mayores, destinados para asentamientos de obras y servicios
públicos y todos aquellos que sean de interés del Estado.
g) Vivienda Rural: Se entienden por tales aquellos proyectos de
desgloses, destinados para asentamientos de viviendas en el ámbito Rural
que no configuran una urbanización.
Artículo 4º
- La Dirección de Catastro
de la Provincia será el organismo de aplicación de la presente Ley,
debiendo dar resolución fundada en cada caso, a las tramitaciones que
deberán ser originadas mediante el expediente respectivo.
Artículo 5º
- La Dirección de Catastro
aprobará los proyectos de fraccionamiento que indica el artículo 3º,
cumplimentados los requisitos técnicos y exigencias mínimas, según el
caso, ad referéndum del PODER EJECUTIVO, quien resolverá en definitiva,
pudiendo denegar la aprobación interesada por razones de oportunidad,
previo dictamen de la Fiscalía de Estado.
Artículo 6º
- Los proyectos de
subdivisión especificados en el Artículo 3º deberán ser firmados por
profesionales habilitados para el ejercicio de la agrimensura dentro del
ámbito de la Provincia.
Artículo 7º
- Aprobado que sea el
proyecto de subdivisión por la Dirección de Catastro, mediante
Resolución respectiva, no se admitirán modificaciones del mismo a
posteriori.
Artículo 8º
- En todo fraccionamiento
destinado a Ampliaciones Urbanas, Urbanización o de Recreación, será
obligatoria la donación al Estado Provincial, de calles, ochavas y
reservas fiscales de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Reglamentario.
Artículo 9º
- El Poder Ejecutivo podrá
requerir mayores superficies de reservas que las estipuladas en el
Decreto Reglamentario, siempre y cuando medie resolución del mismo,
fundamentando tal necesidad.
Artículo 10º
- Los fraccionamientos establecidos por la presente Ley, serán
inscriptos en la Sección correspondiente de la Dirección General del
Notariado, Registros y Archivos.
Artículo 11º
- A los fines del Artículo 2º de la Ley Nacional número 14005, el
propietario presentará al Registro de la Propiedad además de la
documentación requerida por éste, el Proyecto de subdivisión aprobado
por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 12º
- Para ser aprobado el Proyecto de Subdivisión, el mismo deberá contar
con el dictamen favorable de Fiscalía de Estado y ajustarse a lo reglado
por la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
Artículo 13º
- Los Escribanos Públicos de registro no autorizarán los actos jurídicos
que se realicen en contravención a lo estipulado en la presente Ley.
Artículo 14º
- Derógase toda otra norma
legal que se oponga a la presente.
Artículo 15º
- La presente Ley será
refrenda por los Señores Ministros, Secretarios de Estado, en Acuerdo
General.
Artículo 16º
- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Fuente:
http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes
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Usted
puede seguir este vinculo y ver el
"Decreto
1451-
Reglamentario Ley 6041".