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Ley Nº 6.041
- Subdivisión de Inmuebles Rurales -

(T. O. con las reformas introducidas por LEY Nº 6.482).


Artículo 1º - La Dirección de Catastro no aprobará subdivisiones de inmuebles rurales, si las parcelas consecuencia de tal acto no representan cada una, por lo menos, una unidad económica agraria o cuando constituyéndola una de ellas el remanente del inmueble subdividido pierda tal carácter.

Artículo 2º - La prohibición precedente no será de aplicación:

a) Cuando se trate de fraccionamientos de inmuebles rurales destinados a satisfacer intereses, servicios u obras públicas.

b) Los afectados a la explotación de salinas, canteras u otros yacimientos de minerales o rocas y los concedidos para fines de cateo.

c) Las subdivisiones que surjan conforme a la Ley Provincial número 2559, de creación de pueblos y colonias, siempre que medie interés del Estado, avalado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

d) Las ampliaciones urbanas, urbanizaciones y las subdivisiones con fines de creación, siempre que se subdivida la totalidad de un título, sea éste o no, unidad económica agraria o bien parte de un título, siempre que su remanente sea por lo menos unidad económica.

e) Los desgloses para uso industrial, comercial y anexos.

f) Si la fracción a subdividir no constituye una unidad económica de explotación, se permitirán amanzanamientos o desgloses, siempre que el remanente sea transferido a propietarios linderos. Quedará constancia de tal restricción en el plano se subdivisión y ficha de transferencia respectivos, debiendo tomar debida nota el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 3º - Los actos de subdivisiones a que se refiere la presente Ley son los siguientes:

a) Ampliaciones Urbanas: Se consideran como tales, todos aquellos fraccionamientos integrados por manzanas y calles que sean continuación del amanzanamiento existente, siendo la solución de continuidad la última calle abierta, o bien uno de sus vértices.

b) Urbanizaciones: Se consideran urbanizaciones todos aquellos fraccionamientos que se encuentren ubicados en zona rural que no considerándose ampliaciones urbanas, según lo especificado en el inciso

a), conforman un asentamiento para viviendas con carácter permanente y de sus servicios complementarios para tal fin, configurando un trazado por manzanas y calles.

c) De Recreación: Se entienden por tales todos aquellos fraccionamientos integrados por manzanas y calles, cuya finalidad sea la de albergar vivienda de uso transitorio (fin de semana con fines turísticos), o vivienda de uso permanente que sean la característica de barrios, parques o sus servicios complementarios.

d) De uso Industrial y Anexos: Se entienden por tales aquellos desgloses de fracciones mayores, destinados para asentamientos industriales y sus anexos complementarios.

e) De uso Comercial y Anexos: Se entiende por tales aquellos desgloses de fracciones mayores, destinados para asentamientos de comercios y sus anexos complementarios.

f) De uso Público: Se entienden por tales aquellos proyectos de fracciones mayores, destinados para asentamientos de obras y servicios públicos y todos aquellos que sean de interés del Estado.

g) Vivienda Rural: Se entienden por tales aquellos proyectos de desgloses, destinados para asentamientos de viviendas en el ámbito Rural que no configuran una urbanización.

Artículo 4º - La Dirección de Catastro de la Provincia será el organismo de aplicación de la presente Ley, debiendo dar resolución fundada en cada caso, a las tramitaciones que deberán ser originadas mediante el expediente respectivo.

Artículo 5º - La Dirección de Catastro aprobará los proyectos de fraccionamiento que indica el artículo 3º, cumplimentados los requisitos técnicos y exigencias mínimas, según el caso, ad referéndum del PODER EJECUTIVO, quien resolverá en definitiva, pudiendo denegar la aprobación interesada por razones de oportunidad, previo dictamen de la Fiscalía de Estado.

Artículo 6º - Los proyectos de subdivisión especificados en el Artículo 3º deberán ser firmados por profesionales habilitados para el ejercicio de la agrimensura dentro del ámbito de la Provincia.

Artículo 7º - Aprobado que sea el proyecto de subdivisión por la Dirección de Catastro, mediante Resolución respectiva, no se admitirán modificaciones del mismo a posteriori.

Artículo 8º - En todo fraccionamiento destinado a Ampliaciones Urbanas, Urbanización o de Recreación, será obligatoria la donación al Estado Provincial, de calles, ochavas y reservas fiscales de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario.

Artículo 9º - El Poder Ejecutivo podrá requerir mayores superficies de reservas que las estipuladas en el Decreto Reglamentario, siempre y cuando medie resolución del mismo, fundamentando tal necesidad.

Artículo 10º - Los fraccionamientos establecidos por la presente Ley, serán inscriptos en la Sección correspondiente de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos.

Artículo 11º - A los fines del Artículo 2º de la Ley Nacional número 14005, el propietario presentará al Registro de la Propiedad además de la documentación requerida por éste, el Proyecto de subdivisión aprobado por la Dirección de Catastro de la Provincia.

Artículo 12º - Para ser aprobado el Proyecto de Subdivisión, el mismo deberá contar con el dictamen favorable de Fiscalía de Estado y ajustarse a lo reglado por la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

Artículo 13º - Los Escribanos Públicos de registro no autorizarán los actos jurídicos que se realicen en contravención a lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 14º - Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Artículo 15º - La presente Ley será refrenda por los Señores Ministros, Secretarios de Estado, en Acuerdo General.

Artículo 16º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.



Fuente:

http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes


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Usted puede seguir este vinculo y ver el
"Decreto 1451- Reglamentario Ley 6041".

 

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