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Decreto Nº 1.451
/78 S. G. G.- Reglamentario LEY Nº 6.041.

(T. O. con las reformas introducidas por DECRETOS números: 5.305/79 M. E. O. S. P. - 1.478/80 M. E. O. S. P., 2.527/80 M. E. O. S. P. y 4.950/80 M. E. O. S. P.)


Artículo 1º
- Todos los fraccionamientos a los que hace mención la Ley Nº 6.041, referidos a la transformación de uso rural a urbano según lo determina el Artículo 3º de la misma, y que no estén relacionados a las subdivisiones del ámbito rural, regidas éstas por el Decreto 2108/69, competencia de la Dirección General de Tierras, quedarán sujetas a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2º - Entiéndese por Zona Rural a las tierras ubicadas fuera de los ejidos municipales.

Artículo 3º - El remanente de una subdivisión con fines de ampliaciones, urbanizaciones y de recreación, en el caso en que el remanente de título no sea Unidad Económica Agraria, deberá registrarse como fracción independiente, en forma simultánea con la registración del amanzanamiento.
En los planos y fichas de transferencias del remanente, deberá constar que la fracción medida sólo podrá ser transferida a linderos, salvo que medie estudio agro económico que pruebe lo contrario en el momento de la transferencia.

Artículo 4º - Las Ampliaciones Urbanas a que hace mención el Artículo 3º, inciso a) de la Ley, corresponden a poblaciones que no tienen ejidos aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 5º - Se consideran tales, todos aquellos fraccionamientos integrados por manzanas y calles que se continúen del amanzanamiento existente, siendo la solución de continuidad la última calle abierta o bien uno de sus vértices.

Artículo 6º
- En caso de que la solución de continuidad fuesen arroyos, cañadones, zanjones, canales, etc., deberá preverse la comunicación con la urbanización existente por medio de un puente apto para uso peatonal y todo tipo de vehículos; debiendo además, cada 500m. como máximo, contar con cruces peatonales aptos para tal fin.

Artículo 7º - Deberá dejarse una calle colectora entre el arroyo y el nuevo amanzanamiento de tal manera de permitir una adecuada circulación, cuyo ancho será de 25,00 metros.

Artículo 8º - En caso de que dicha ampliación sea frente a un arroyo o río navegable deberá dejarse una calle de 35 m, de ancho a partir de la línea de ribera conforme a lo dispuesto por el Artículo 2639º del CÓDIGO CIVIL.
Tratándose de un nuevo trazado en la margen opuesta de un arroyo o río navegable no se lo considerará como Ampliaciones Urbanas, sino como urbanizaciones, según el Artículo 3º de la Ley, inciso b).

Artículo 9º - En caso de que se tratara de vías de Ferrocarril o Rutas Principales cuyo trazado reconocido posea un ancho de 50 m. o más, deberá dejarse una calle colectora de 25 m. de ancho.

Artículo 10º - En todos los casos de las Ampliaciones Urbanas, deberán prolongarse las calles existentes y mantenerse sus rumbos, excepto en aquellos casos debidamente justificados y aprobados por la Dirección de Planeamiento Físico e Infraestructura de la Provincia.

URBANIZACIONES:

Artículo 11º - Se consideran Urbanizaciones todos aquellos fraccionamientos que se encuentren ubicados en zona rural, que no considerándose Ampliaciones Urbanas, según lo especificado en el Artículo 3º, inciso a) conformen un asentamiento para viviendas con carácter permanente y sus servicios complementarios para tal fin, configurando un trazado integrado por manzanas y calles.

Artículo 12º - En caso de que el Proyecto de Urbanización esté atravesado o limite con arroyos o rutas o vías férreas, deberán cumplimentarse los requisitos exigidos por los Artículos 7º, 8º y 9º.

URBANIZACIONES DE RECREACIÓN:

Artículo 13º - Se entiende por Urbanizaciones de Recreación todos aquellos fraccionamientos integrados por manzanas y calles y cuya finalidad sea la de albergar vivienda de uso transitorio (fin de semana y con fines turísticos) o vivienda de uso permanente que posean características de barrios parques y sus servicios complementarios.

Artículo 14º - En los casos en que el fraccionamiento esté atravesado o limite con arroyos, rutas o vías férreas, deberán cumplimentarse los requisitos exigidos en los Artículos 7º, 8º y 9º.

Artículo 15º - Respecto al uso del suelo, la edificación deberá retirarse como mínimo 5 m. de la línea del trazado de las calles y 3 m. de los ejes medianeros.

FRACCIONES DE USO INDUSTRIAL Y ANEXOS:

Artículo 16º - Se entiende por fracciones de Uso Industrial y Anexos aquellos desgloses de fracciones mayores destinados para asentamientos industriales y sus anexos complementarios (depósitos, oficinas, playas de maniobras, etc.).

Artículo 17º - Para la aprobación del desglose, será requisito indispensable acompañar al trámite respectivo una declaración jurada suscripta por los interesados, en la que se deberá señalar como mínimo la actividad que desarrollará la industria y el plazo en el que se compromete a iniciar su producción.

Artículo 18º - Para aquellos desgloses que se encuentren ubicados frente a rutas principales, cuyo trazado sea de 50 m. o más, deberá preverse calle colectora.

Artículo 19º - La edificación para la industria y sus anexos deberá estar retirada 10 m. de la línea del frente del lote, excluida la calle colectora. Deberá además retirar 5 m. como mínimo de los ejes medianeros y los accesos a la ruta deberán preverse cada 500 m. como mínimo.

FRACCIONES DE USO COMERCIAL Y ANEXOS:

Artículo 20º - Se entienden por fracciones de Uso Comercial y Anexos aquellos desgloses de fracciones mayores destinados para asentamientos de comercios y sus anexos complementarios (depósitos, oficinas, playas de maniobras, etc.) tales como almacén de ramos generales, estaciones de servicios, moteles, restaurantes, talleres mecánicos, cooperativas, clubes, campings privados, etc.

Artículo 21º - Se admitirán solamente hasta dos desgloses por título, por una única vez, con una superficie máxima de 1 hectárea libre de calle colectora; dejándose constancia en planos de mensura y fichas de transferencia respectivas.

Artículo 22º - Para aquellos desgloses que se encuentren ubicados frente a rutas principales, cuyo trazado sea de 50 m. o más deberá preverse calle colectora.

Artículo 23º - La edificación para comercio y sus anexos, para casos en que estén ubicados frente a rutas de 50 m. y que por lo tanto requieran de la calle colectora, no será imprescindible el retiro de la misma de su frente.

FRACCIONES DE USO PUBLICO:

Artículo 24º - Se entiende por fracciones de Uso Público aquellos desgloses de fracciones mayores, destinados para asentamientos de obras y servicios de interés público tales como escuelas, hospitales, etc., y todas aquellas que sean de interés del Estado.

Artículo 25º - Para las fracciones de Uso Público, resultado de donaciones al Estado Provincial, las dimensiones de frente y superficies mínimas, deberán ser aprobadas por la Dirección de Arquitectura y Construcciones de la Provincia.

Artículo 26º - En el plano de mensura del desglose y ficha de transferencia respectiva, deberá contar la leyenda siguiente: “La fracción medida sólo podrá ser transferida al Superior Gobierno de la Provincia”; debiendo dejarse constancia además del Uso Público al que será afectada.

FRACCIONES DE VIVIENDA RURAL:

Artículo 27º - Se entiende por fracciones para Uso de Vivienda Rural, aquellos proyectos de desgloses, destinados a asentamientos de viviendas en el ámbito rural y que no configuran una urbanización. Se admitirán: un desglose, para título de 3 hectáreas hasta 50 hectáreas; dos desgloses para títulos mayores de 50 hectáreas y hasta 100 hectáreas, tres para superficies mayores de 100 hectáreas y hasta 500 hectáreas y cuatro para títulos mayores de 500 hectáreas.

Estos desgloses se deberán hacer por única vez, aunque no necesariamente en forma simultánea, con una superficie y dimensiones mínimas de 450 m2. y 15 m. de frente y hasta una superficie máxima de 2 hectáreas. Deberá dejarse constancia en planos de mensura y fichas de transferencias respectivos, debiendo cumplimentarse además el Artículo 30º del presente Decreto.

DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 28º - En aquellos casos en que el título sea menor de 3 hectáreas se permitirá subdividirlo en fracciones cuyas superficies y dimensiones mínimas serán de 900 m2. y 30 m. de frente; siempre que no sea posible adaptarlo a los criterios de subdivisiones para Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones y de Recreación debiendo cumplimentar el Artículo 30º del presente Decreto.

Artículo 29º - En la preparación de los proyectos de Subdivisiones, deberán tenerse en cuenta los requisitos que se señalan en los incisos siguientes:

a) Respecto a la orientación en caso de Ampliaciones Urbanas, deberá respetarse la orientación del primitivo trazado, continuando calles existentes y manteniendo sus rumbos, excepto en aquellos casos debidamente justificados y aprobados por la Dirección de Planeamiento Físico e Infraestructura de la Provincia; tratándose de Urbanizaciones y de Usos Recreativos podrá adoptarse el criterio más conveniente que estime el profesional.

b) Cuando se subdivida una fracción comprendida entre dos núcleos existentes, se procurará coordinarlos por intermedio del nuevo trazado.

c) Respecto a los lotes deberán tener dos de sus lados perpendiculares a la línea de frente, salvo excepciones debidamente justificadas.

d) Para los distintos tipos de fraccionamientos se exigirán, frentes y superficies mínimas; así como retiros de edificación que se detallan el el Cuadro I del Anexo 1.

e) Respecto a las manzanas, estarán formadas por el conjunto de lotes, debiendo encontrarse rodeada por calles.

f) Las formas y dimensiones de las manzanas, deberán ser las que se establecen en el Cuadro II del Anexo 1.

Artículo 30º - Las calles que se tracen en los fraccionamientos propuestos deberán responder a las exigencias de los incisos siguientes:

a) Las calles comunes deberán tener un ancho mínimo de 15 m.

b) Las calles colectoras frente a rutas principales, (de más de 50 m. de ancho), vías del ferrocarril y arroyos o vías navegables deberán tener un ancho mínimo de 25 metros.

c) Cuando se trate de ríos navegables deberá dejarse una calle de 35 metros de ancho a partir de la línea de ribera, conforme lo dispuesto por el Artículo 2639º del Código Civil.

En el caso de los incisos a) y b) del presente Artículo, las calles deberán ser registradas independientemente y acompañadas del correspondiente compromiso acta de donación al Estado Provincial.

Artículo 31º - Las ochavas se trazarán por medio del corte de un triángulo isósceles con vértice en las esquinas cuyos lados iguales tendrán 4,24 metros, en caso de ser recto el ángulo de intersección de las líneas de las calles, si así no fuera se regirá de acuerdo al Cuadro III del Anexo 1.

Artículo 32º - Las plazas deberán tener una superficie igual a las de las manzanas tipo del fraccionamiento y deberán estar en la zona central del fraccionamiento.

Artículo 33º - Deberá dejarse plaza de acuerdo a lo establecido en el Cuadro IV del Anexo 1.

Artículo 34º - En caso de que una ampliación Urbana se ejecutara en solo una parte de una fracción mayor y que posteriormente se subdivida el remanente - del mismo título -, se exigirá la donación de las plazas y reservas fiscales en función del total original y de acuerdo a los Artículos 33º y 38º del presente Decreto.

Artículo 35º - En caso de Ampliación Urbana, donde existen plazas dentro de los límites del amanzanamiento existente, deberán preverse las mismas en el nuevo fraccionamiento, cuando éste se encuentre por debajo del mínimo admisible para la donación.

Artículo 36º - Cuando el nuevo fraccionamiento abarque una cantidad de manzanas mayor que el mínimo admisible para la donación de plazas, y si el amanzanamiento existente no posee plaza pública, solo se exigirá la donación de la que surja de considerar la ampliación como unidad independiente sin sumar las correspondientes a la población existente.

Artículo 37º - Tratándose de una segunda Ampliación Urbana respecto a la misma población, cuyo titular es el mismo propietario, se exigirá la donación de plazas que surjan de analizar el conjunto del amanzanamiento existente, según el Artículo 33º.

Artículo 38º - En todo fraccionamiento destinado a Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones o de Recreación, los propietarios deberán donar, con destino a Uso Público y mínimo las reservas libres de calles, ochavas y plazas, de acuerdo al Cuadro V del Anexo 1.

Artículo 39º - Las superficies emergentes de los porcentajes establecidos para las reservas a donar, deberán considerarse mínimas, integradas por un número entero de lotes y estar ubicadas con frente a dos calles por lo menos.

Artículo 40º - Las reservas no podrán ser ubicadas en terrenos escarpados con o sin afloraciones de rocas, laderas, cuestas, barrancas, zanjones, médanos o dunas; como así tampoco frente a lagunas, cañadas, aguadas, arroyos o terrenos anegadizos, debiendo ubicarse con frente a la Plaza Pública.

Artículo 41º - En caso de existir interés del Estado a que las superficies destinadas a reservas sean mayor que lo especificado en el Artículo 38º, la Dirección de Catastro podrá exigir este incremento cuando medie resolución del Gobierno Provincial fundamentando este interés.

Artículo 42º - Cuando se trate de una primer Ampliación Urbana, las reservas fiscales deberán ser donadas considerándose la cantidad de reserva independientemente de la situación del conjunto.

Artículo 43º - Para los casos de una segunda Ampliación Urbana respecto de una misma población cuyo titular es el mismo propietario, se exigirá la donación de reservas fiscales que surjan de analizar el conjunto del amanzanamiento existente, y se aplicará el criterio del Artículo 38º.

Artículo 44º - Se consideran Áreas Verdes aquellas destinadas a colaborar en el mejoramiento de las condiciones ambientales para la vida humana, para lo cual deberán ser adecuadamente forestadas.

Artículo 45º - Las Áreas Verdes estarán preferentemente ubicadas entre las calles colectoras y los arroyos o lagunas, en las laderas de las barrancas, en los retiros de las líneas de edificación, en los pasajes y paseos, etc.

Artículo 46º - Las superficies destinadas a Áreas Verdes serán esencialmente una restricción al dominio, dado que en los terrenos afectados no se podrá edificar bajo ningún concepto, no perdiendo el propietario el dominio sobre el mismo.

Artículo 47º - En aquellos casos de Áreas Verdes factibles de ser aceptadas como donación y que el propietario desee hacerlo, no podrá computárselas como parte de las donaciones obligatorias, plazas, reservas fiscales, calles y ochavas.

Artículo 48º - Todas las donaciones al Superior Gobierno de la Provincia deberán realizarse mediante Compromiso de Donación firmado por él o los propietarios y debidamente autenticados o mediante Acta de Donación firmada por él o los propietarios ante funcionario público.

Artículo 49º - Los esquineros de las manzanas que se originen como resultado de las subdivisiones para Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones y de Uso Recreativo, deberán identificarse mediante mojones.

Artículo 50º - Los mojones podrán ser: a) hierro de 2 cm. de diámetro y 60 cm. de largo; b) hormigón armado de 5 cm. por 5 cm. y 60 cm. de largo; o de c) madera dura: de 7,5 cm. por 7,5 cm. y 70 cm. de largo; debiendo ser colocados al ras del suelo.

Artículo 51º - El deslinde de los lotes integrantes de una manzana y los desgloses que permite la Ley, deberán ser con mojones de cualquiera de los materiales antes señalados, siendo las dimensiones las siguientes: a) hierro de 1,6 cm. de diámetro; b) hormigón armado de 4 cm. por 4 cm.; c) de madera dura de 5 cm., por 5 cm., con una longitud de 40 cm.

Artículo 52º - No deberán amojonarse las manzanas y los lotes hasta tanto el proyecto de subdivisión sea aprobado por la Dirección de Catastro.

Artículo 53º - En toda subdivisión sea Ampliación Urbana, Urbanización o de Recreación se exigirá la presentación de un plano de altimetría, con representación de curvas de nivel con una equidistancia de 0,50 m.

Artículo 54º - En el plano de altimetría deberán indicarse los accidentes topográficos fundamentales tales como: terrenos escarpados con o sin afloraciones rocosas; laderas; cuestas; barrancas; zanjones; médanos o dunas; además cursos de aguas - permanentes y temporarios - indicando su ancho y sentido de la corriente; canales - indicando su ancho -; lagunas - permanentes y temporarias -; manantiales o vertientes; esteros; aguadas naturales o artificiales; tajamares; etc.

Artículo 55º - En todos aquellos casos en que exista acumulación de aguas – permanentes o temporarias -; dentro de los límites de la fracción a ser subdividida, deberá indicarse además de su ubicación, la superficie abarcada en el momento de la ejecución de la mensura y la que corresponda a la de mayor acumulación de agua originada en las épocas de mayores precipitaciones o inundaciones.

Artículo 56º - Cuando la superficie correspondiente a la de mayor acumulación de agua sea menor o igual que el 10% de la superficie total de terreno a fraccionar, la Dirección de Catastro dará curso al proyecto presentado, si éste acompaña el compromiso del propietario a rellenar dicha superficie en caso en que afecte lotes, calles o reservas públicas en dicha área. Si fuese mayor que el 10%, la superficie abarcada por la acumulación de agua, no podrá ser subdividida, y si considerársela como Área Verde a parquizar.

Artículo 57º - Una vez aprobado el proyecto de subdivisión, la Dirección de Catastro no registrará los planos respectivos, hasta tanto se presente constancia de autoridad policial de la apertura de calles, relleno del área inundable, si correspondiera y habilitación de puentes o cruces según el Artículo 6º del presente Decreto.

Artículo 58º - En caso en que el proyecto no contemple la afectación de calles, lotes o reservas públicas del área deberá consignársele como zona verde a parquizar para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Prever una calle perimetral cuyo ancho no sea menor de 20 m., y que se encuentre vinculada a por lo menos dos calles del proyecto; b) Dicha calle deberá tener un retiro de la línea que define el pelo de agua de las crecientes de época de mayor precipitación de por lo menos 5 m.; c) La superficie abarcada por el retiro, ubicado entre el espejo de agua y la calle perimetral, deberá ser arbolada adecuadamente,

Artículo 59º - La superficie abarcada por el área inundable, más la correspondiente de la zona arbolada mencionada en el punto c) del artículo anterior, deberá computarse como parte de las áreas verdes que podrán o no donarse al Estado Provincial.

Artículo 60º - En el caso en que no fuera donada al Estado Provincial, el propietario de dicha fracción será responsable del mantenimiento de limpieza y saneamiento de la misma.

Artículo 61º - Las calles del trazado en ningún caso podrán tener pendientes mayores que el 10%.

Artículo 62º - Los requisitos y obras mínimas de infraestructura de servicios básicos para casos en que se proyecten amanzanamientos serán los siguientes:

a) Las nuevas calles que deban librarse al uso público, deberán ser abiertas y abovedadas por el propietario; debiendo la calzada compactarse adecuadamente para la circulación vehicular;

b) deberá garantizarse el correcto escurrimiento de las aguas superficiales, para lo cual se realizarán los movimientos de tierra, zanjeo, el entubamiento, alcantarillado y toda otra obra necesaria a tal fin;

c) la apertura, abovedamientos y compactación de calles, deberán estar terminados antes del registro de los respectivos planos de subdivisión, debiendo acompañar constancia de Autoridad Policial de tal situación;

d) el fraccionamiento deberá ser dotado de Energía Eléctrica por tanto el propietario deberá instalar a su costo, la derivación de la alimentación desde la red existente hasta el baricentro del amanzanamiento, como así también la estación de rebaje necesaria para brindar la atención adecuada para el consumo domiciliario o bien instalar un generador que cumpla los mismos requisitos y

e) las obras de energía deberán estar finalizadas antes de la registración de los planos definitivos, para lo cual el propietario deberá adjuntar constancia del ente responsable de la distribución de energía en la zona afectada;

f) podrán exceptuarse de la provisión de energía eléctrica aquellos fraccionamientos cuyos títulos sean menor de 10 hectáreas y cuya distancia a las redes existentes sean mayores de 10 kilómetros.

Artículo 63º - En el volante de publicidad que se realice, relativo al remanente o venta de inmuebles deberá consignarse, además de las medidas del bien o bienes ofrecidos conforme a las disposiciones legales mencionadas en el Artículo 19º de la Ley, la siguiente información:

a ) Nombre y domicilio del martillero o rematador, individuo o empresa que intervenga en la operación de venta;

b) Ubicación precisa y características del inmueble; medidas lineales y superficiales del terreno y lotes. En todos los casos, las medidas deberán expresarse en metros, no podrán anunciarse características que no posean los bienes en venta, ni condiciones que no sean ciertas;

c) Las distancias mínimas y máximas expresadas en metros o kilómetros, entre los bienes a vender y los centros urbanos, estaciones de ferrocarriles, caminos o principales vías de comunicación;

d) Servicios públicos que existan, tales como: agua corriente, luz eléctrica, desagües, cloacas y afirmados, etc., con indicación de su tipo. En caso de no haber servicio de agua corriente deberá expresarse la profundidad media a que se halla el agua potable, con constancia de la existencia del certificado de salubridad expedido por el organismo oficial competente;

e) Servicios de transporte con expresión del número de trenes diarios, líneas de ómnibus, micro ómnibus, etc.;

f) Las condiciones financieras de la venta;

g) Las restricciones del dominio a que está sujeta la venta;

h) Número y fecha del registro del plano de mensura en la Dirección de Catastro de la Provincia; e

i) Nombre del profesional de la agrimensura interviniente y número de matrícula habilitante.

Artículo 64º - En los letreros a ser colocados en el predio objeto de la subdivisión se deberá consignar como mínimo lo siguiente: incisos a), f), h) e i) del Artículo 63º.

Artículo 65º - La Dirección de Catastro exigirá la presentación junto al estudio previo de un proyecto de volantes de propaganda, relativa a la venta de los inmuebles resultantes de las ampliaciones urbanas, urbanizaciones o para recreación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63º.

Artículo 66º - En caso de no hacerse publicidad para la venta dejará el propietario constancia de ello, en la presentación del estudio respectivo.

Artículo 67º - Una vez aprobado por la Dirección de Catastro, un ejemplar se reintegrara al interesado como constancia.

Artículo 68º - La presentación asumirá el carácter de declaración jurada haciéndose responsable los interesados de cualquier inexactitud que se compruebe posteriormente respecto a los enunciados contenidos en la propaganda a utilizar.

Artículo 69º - Los expedientes para la aprobación de ampliaciones urbanas, urbanizaciones y de recreación, deberán ser iniciados a través de la Dirección de Catastro de la Provincia. Para ello deberá presentarse a estudio previo el anteproyecto, con nota de solicitud y dos copias heliográficas del mismo. Dicho anteproyecto será sometido a estudio de una Comisión que aprobará o rechazará el asentamiento.

Artículo 70º - Analizado y obtenido el visto bueno por parte de la Comisión, del anteproyecto presentado, se girarán las actuaciones a la Dirección de Catastro de la Provincia, a los efectos de que por su intermedio se requiera al profesional, dé comienzo al estudio previo correspondiente.

Artículo 71º - La documentación que corresponde acompañar en los fraccionamientos destinados a Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones y para Uso de Recreación, será la siguiente:
 
a) Fotocopia del título de propiedad de los terrenos que se propongan subdividir debidamente autenticados;

b) Plano por cuadruplicado en copias heliográficas firmado por el profesional habilitado;

c) En el caso que el fraccionamiento no se abastezca de la red de aguas
corrientes existentes, deberá obligatoriamente presentar análisis químico
otorgado por el Instituto de Bromatología de la Provincia, de las aguas de la
primera napa, consignándose la profundidad a que se encuentra;

d) Se requieren iguales requisitos para las aguas semisurgentes, si hubiera este tipo de perforaciones, debiendo acompañar constancia firmada por Autoridad Policial de la zona donde conste que el agua extraída lo es del terreno a subdividir o bien de terrenos linderos con perforaciones existentes a una distancia no mayor de 100 m.;

e) Plano de altimetría de la tierra afectada al fraccionamiento relacionado a dos puntos por lo menos del eje del camino o calles más cercanas, y en el caso de ser Ampliación Urbana, del que lo separa de la Urbanización existente. Además en caso de ser linderos a una ruta principal, de 50 m. o más de ancho del trazado aprobado deberá también vincularlo a por lo menos dos puntos del eje de la misma;

f) En dicho plano deberán representarse las curvas de nivel en una equidistancia no mayor a 0,50 m. de diferencias de alturas;

g) Se eximirá de la obligación de presentar planos de altimetría sólo en aquellos casos en que a juicio de la Dirección de Catastro dada la poca amplitud del fraccionamiento o por conocimientos de antecedentes, haga innecesario este requisito;

h) Harán constar por escrito mediante Compromiso o Acta de Donación firmado por él o los propietarios la conformidad de donar las reservas fiscales, así como también las tierras destinadas a calles, ochavas, plazas, y espacios verdes;

i) Fotocopia de boleta del impuesto inmobiliario del último año;

j) Proyecto de propaganda de acuerdo a las normas establecidas en el presente Decreto;

k) El propietario deberá solicitar por nota dirigida al Director de Catastro de la Provincia, se inicien las tramitaciones para la aprobación del fraccionamiento proyectado.

Artículo 72º - La Dirección de Catastro con la documentación presentada armará el Expediente respectivo a efectos de iniciar los trámites de aprobación del fraccionamiento y aceptación de las donaciones por el Poder Ejecutivo.

Artículo 73º - Dicha Dirección previo a dictar Resolución elevará la documentación con su correspondiente informe, por la vía del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a la Fiscalía de Estado, para que se expida al respecto.

Los casos especiales que no pudieran encuadrarse en las previsiones de la presente reglamentación, serán sometidos a consideración y resolución del PODER EJECUTIVO, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, previo análisis y opinión que aconseje el temperamento a seguir producidos por la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la Provincia, y el correspondiente dictamen de la FISCALÍA DE ESTADO.

Artículo 74º - Una vez obtenido el dictamen favorable de Fiscalía de Estado la Dirección de Catastro comunicará al perito, de que ya puede proceder a registrar los planos de mensura correspondientes.

Artículo 75º - Desde la fecha de dicha comunicación, el propietario tendrá un plazo de seis (6) meses para el registro de manzanas y donaciones. En caso de no hacerlo en dicho término, y no justificar fehacientemente la demora, deberá reiniciar nuevamente las tramitaciones.

Artículo 76º - Registrado los planos respectivos incluyendo los que corresponden a las donaciones, la Dirección de Catastro adjuntará al Expediente las fichas de transferencia de las superficies donadas y procederá a elevarlos a la Escribanía Mayor de Gobierno a efectos de la escrituración de las referidas donaciones a favor del Estado, haciéndolo a través del Ministerio de Economía.

Artículo 77º - El Anexo I es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 78º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Educación y de Economía y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Artículo 79º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
 

ANEXO I

CUADRO I: Dimensiones de Lotes y Retiros para la Edificación.
 

TIPO FRENTE RETIROS
LATERALES
FONDO FRENTE MÍNIMO SUPERFICIE MINIMA (m²)
Ampliación Urbana --- --- --- 10 250
Urbanizaciones --- --- --- 15 250
Recreaciones 5 3 3 20 800
Industria 10 5 5 50 2500
Comercio 5 (*) --- --- 50 2500
Vivienda Rural --- --- --- 15 450

(*) Sólo para lotes frente a calles de un ancho menor de 50 metros.


CUADRO II: Dimensiones y Forma de Manzanas.
 

TIPO FORMAS Dimensiones
Lado Menor - Lado Mayor
(mínimo)     (máximo)
Superficie
Mínima
(m²)
Ampliación Urbana

Debe mantenerse la forma del trazado existente

50 100 4.000
Tolerancia 20%
Urbanizaciones

Deberán ser rectangulares o cuadradas salvo caso
debidamente justificado

60 120 5.400
 
Urbanizaciones de
Recreación

Ídem a Urbanizaciones

80 140 6.400


CUADRO III: Ochavas.
 

Angulo en el vértice y que forman las dos líneas de calles. Longitud del
lado opuesto.
Hasta 30º 2,50 m.
De 30º a 35º 3,00 m.
De 35º a 40º 3,50 m.
De 40º a 45º 4,00 m.
De 45º a 50º 4,50 m.
De 50º a 60º 5,00 m.
De 60º a 70º 5,50 m.
De 70º a 100º 6,00 m.
De 100º a 110º 5,50 m.
De 110º a 120º 5,00 m.
De 120º a 180º 0,00 m.


CUADRO IV: Plazas.
 

Ampliación
Urbana
Urbanizaciones de
Recreación
Hasta 10 Mzas.  --- --- ---
De 11 a 20 Mzas. 1 Mza. Tipo   1 Mza. Tipo 1 Mza. Tipo
Cada 15 Mzas.
nuevas
1 Mza. Más  1 Mza. Más  1 Mza. Más


CUADRO V: Reservas Fiscales.
 

Manzanas Ampliación
Urbana
Urbanizaciones de
Recreación
Hasta 2 Mzas.  --- --- ---
De 3 a 5 Mzas.  10% de Mza. Tipo(*) 30% de Mza. Tipo 10% de Mza. Tipo
De 6 a 10 Mzas. 30% de Mza. Tipo 60% de Mza. Tipo 25% de Mza. Tipo
De 11 a 20 Mzas. 40% de Mza. Tipo 70% de Mza. Tipo 35% de Mza. Tipo
Cada 15 Mzas.
nuevas
30% más 30% más 30% más

(*) Se entiende por Manzana Tipo la predominante en el Proyecto.



Fuente:
http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes


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Usted puede ver también la
 "Ley Nº 8.773 - Fraccionamiento Predios Rurales."

www.tommasiarquitectura.com.ar
 

 

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