Decreto Nº 1.451/78
S. G. G.- Reglamentario LEY Nº 6.041.
(T. O. con las reformas introducidas
por DECRETOS números: 5.305/79 M. E. O. S. P. - 1.478/80 M. E. O. S. P.,
2.527/80 M. E. O. S. P. y 4.950/80 M. E. O. S. P.)
Artículo 1º
- Todos los
fraccionamientos a los que hace mención la Ley Nº 6.041, referidos a la
transformación de uso rural a urbano según lo determina el Artículo 3º
de la misma, y que no estén relacionados a las subdivisiones del ámbito
rural, regidas éstas por el Decreto 2108/69, competencia de la Dirección
General de Tierras, quedarán sujetas a las disposiciones del presente
Decreto.
Artículo 2º
- Entiéndese por
Zona Rural a las tierras ubicadas fuera de los ejidos municipales.
Artículo 3º
- El remanente de una subdivisión con fines de ampliaciones,
urbanizaciones y de recreación, en el caso en que el remanente de título
no sea Unidad Económica Agraria, deberá registrarse como fracción
independiente, en forma simultánea con la registración del
amanzanamiento.
En los planos y fichas de transferencias del remanente, deberá constar
que la fracción medida sólo podrá ser transferida a linderos, salvo que
medie estudio agro económico que pruebe lo contrario en el momento de la
transferencia.
Artículo 4º
- Las Ampliaciones Urbanas a que hace mención el Artículo 3º, inciso a)
de la Ley, corresponden a poblaciones que no tienen ejidos aprobados por
el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 5º
- Se consideran tales, todos aquellos fraccionamientos integrados por
manzanas y calles que se continúen del amanzanamiento existente, siendo
la solución de continuidad la última calle abierta o bien uno de sus
vértices.
Artículo 6º - En
caso de que la solución de continuidad fuesen arroyos, cañadones,
zanjones, canales, etc., deberá preverse la comunicación con la
urbanización existente por medio de un puente apto para uso peatonal y
todo tipo de vehículos; debiendo además, cada 500m. como máximo, contar
con cruces peatonales aptos para tal fin.
Artículo 7º - Deberá dejarse una calle colectora entre el arroyo y el
nuevo
amanzanamiento de tal manera de permitir una adecuada circulación, cuyo
ancho será de 25,00 metros.
Artículo 8º - En caso de que dicha ampliación sea frente a un arroyo o
río
navegable deberá dejarse una calle de 35 m, de ancho a partir de la
línea de
ribera conforme a lo dispuesto por el Artículo 2639º del CÓDIGO CIVIL.
Tratándose de un nuevo trazado en la margen opuesta de un arroyo o río
navegable no se lo considerará como Ampliaciones Urbanas, sino como
urbanizaciones, según el Artículo 3º de la Ley, inciso b).
Artículo 9º - En caso de que se tratara de vías de Ferrocarril o Rutas
Principales cuyo trazado reconocido posea un ancho de 50 m. o más,
deberá
dejarse una calle colectora de 25 m. de ancho.
Artículo 10º - En todos los casos de las Ampliaciones Urbanas, deberán
prolongarse las calles existentes y mantenerse sus rumbos, excepto en
aquellos casos debidamente justificados y aprobados por la Dirección de
Planeamiento Físico e Infraestructura de la Provincia.
URBANIZACIONES:
Artículo 11º - Se consideran Urbanizaciones todos aquellos
fraccionamientos
que se encuentren ubicados en zona rural, que no considerándose
Ampliaciones Urbanas, según lo especificado en el Artículo 3º, inciso a)
conformen un asentamiento para viviendas con carácter permanente y sus
servicios complementarios para tal fin, configurando un trazado
integrado por
manzanas y calles.
Artículo 12º - En caso de que el Proyecto de Urbanización esté
atravesado o
limite con arroyos o rutas o vías férreas, deberán cumplimentarse los
requisitos
exigidos por los Artículos 7º, 8º y 9º.
URBANIZACIONES DE RECREACIÓN:
Artículo 13º - Se entiende por Urbanizaciones de Recreación todos
aquellos
fraccionamientos integrados por manzanas y calles y cuya finalidad sea
la de
albergar vivienda de uso transitorio (fin de semana y con fines
turísticos) o
vivienda de uso permanente que posean características de barrios parques
y
sus servicios complementarios.
Artículo 14º - En los casos en que el fraccionamiento esté atravesado o
limite
con arroyos, rutas o vías férreas, deberán cumplimentarse los requisitos
exigidos en los Artículos 7º, 8º y 9º.
Artículo 15º - Respecto al uso del suelo, la edificación deberá
retirarse como
mínimo 5 m. de la línea del trazado de las calles y 3 m. de los ejes
medianeros.
FRACCIONES DE USO INDUSTRIAL Y ANEXOS:
Artículo 16º - Se entiende por fracciones de Uso Industrial y Anexos
aquellos
desgloses de fracciones mayores destinados para asentamientos
industriales y
sus anexos complementarios (depósitos, oficinas, playas de maniobras,
etc.).
Artículo 17º - Para la aprobación del desglose, será requisito
indispensable
acompañar al trámite respectivo una declaración jurada suscripta por los
interesados, en la que se deberá señalar como mínimo la actividad que
desarrollará la industria y el plazo en el que se compromete a iniciar
su
producción.
Artículo 18º - Para aquellos desgloses que se encuentren ubicados frente
a
rutas principales, cuyo trazado sea de 50 m. o más, deberá preverse
calle
colectora.
Artículo 19º - La edificación para la industria y sus anexos deberá
estar retirada
10 m. de la línea del frente del lote, excluida la calle colectora.
Deberá además
retirar 5 m. como mínimo de los ejes medianeros y los accesos a la ruta
deberán preverse cada 500 m. como mínimo.
FRACCIONES DE USO COMERCIAL Y ANEXOS:
Artículo 20º - Se entienden por fracciones de Uso Comercial y Anexos
aquellos
desgloses de fracciones mayores destinados para asentamientos de
comercios
y sus anexos complementarios (depósitos, oficinas, playas de maniobras,
etc.)
tales como almacén de ramos generales, estaciones de servicios, moteles,
restaurantes, talleres mecánicos, cooperativas, clubes, campings
privados, etc.
Artículo 21º - Se admitirán solamente hasta dos desgloses por título,
por una
única vez, con una superficie máxima de 1 hectárea libre de calle
colectora;
dejándose constancia en planos de mensura y fichas de transferencia
respectivas.
Artículo 22º - Para aquellos desgloses que se encuentren ubicados frente
a
rutas principales, cuyo trazado sea de 50 m. o más deberá preverse calle
colectora.
Artículo 23º - La edificación para comercio y sus anexos, para casos en
que
estén ubicados frente a rutas de 50 m. y que por lo tanto requieran de
la calle
colectora, no será imprescindible el retiro de la misma de su frente.
FRACCIONES DE USO PUBLICO:
Artículo 24º - Se entiende por fracciones de Uso Público aquellos
desgloses de
fracciones mayores, destinados para asentamientos de obras y servicios
de
interés público tales como escuelas, hospitales, etc., y todas aquellas
que sean
de interés del Estado.
Artículo 25º - Para las fracciones de Uso Público, resultado de
donaciones al
Estado Provincial, las dimensiones de frente y superficies mínimas,
deberán
ser aprobadas por la Dirección de Arquitectura y Construcciones de la
Provincia.
Artículo 26º - En el plano de mensura del desglose y ficha de
transferencia
respectiva, deberá contar la leyenda siguiente: “La fracción medida sólo
podrá
ser transferida al Superior Gobierno de la Provincia”; debiendo dejarse
constancia además del Uso Público al que será afectada.
FRACCIONES DE VIVIENDA RURAL:
Artículo 27º - Se entiende por fracciones para Uso de Vivienda Rural,
aquellos
proyectos de desgloses, destinados a asentamientos de viviendas en el
ámbito
rural y que no configuran una urbanización. Se admitirán: un desglose,
para
título de 3 hectáreas hasta 50 hectáreas; dos desgloses para títulos
mayores
de 50 hectáreas y hasta 100 hectáreas, tres para superficies mayores de
100
hectáreas y hasta 500 hectáreas y cuatro para títulos mayores de 500
hectáreas.
Estos desgloses se deberán hacer por única vez, aunque no necesariamente
en forma simultánea, con una superficie y dimensiones mínimas de 450 m2.
y
15 m. de frente y hasta una superficie máxima de 2 hectáreas. Deberá
dejarse
constancia en planos de mensura y fichas de transferencias respectivos,
debiendo cumplimentarse además el Artículo 30º del presente Decreto.
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 28º - En aquellos casos en que el título sea menor de 3
hectáreas se
permitirá subdividirlo en fracciones cuyas superficies y dimensiones
mínimas
serán de 900 m2. y 30 m. de frente; siempre que no sea posible adaptarlo
a los
criterios de subdivisiones para Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones y
de
Recreación debiendo cumplimentar el Artículo 30º del presente Decreto.
Artículo 29º - En la preparación de los proyectos de Subdivisiones,
deberán
tenerse en cuenta los requisitos que se señalan en los incisos
siguientes:
a) Respecto a la orientación en caso de Ampliaciones Urbanas, deberá
respetarse la orientación del primitivo trazado, continuando calles
existentes y manteniendo sus rumbos, excepto en aquellos casos
debidamente justificados y aprobados por la Dirección de Planeamiento
Físico e Infraestructura de la Provincia; tratándose de Urbanizaciones y
de
Usos Recreativos podrá adoptarse el criterio más conveniente que estime
el profesional.
b) Cuando se subdivida una fracción comprendida entre dos núcleos
existentes, se procurará coordinarlos por intermedio del nuevo trazado.
c) Respecto a los lotes deberán tener dos de sus lados perpendiculares a
la
línea de frente, salvo excepciones debidamente justificadas.
d) Para los distintos tipos de fraccionamientos se exigirán, frentes y
superficies mínimas; así como retiros de edificación que se detallan el
el
Cuadro I del Anexo 1.
e) Respecto a las manzanas, estarán formadas por el conjunto de lotes,
debiendo encontrarse rodeada por calles.
f) Las formas y dimensiones de las manzanas, deberán ser las que se
establecen en el Cuadro II del Anexo 1.
Artículo 30º - Las calles que se tracen en los fraccionamientos
propuestos
deberán responder a las exigencias de los incisos siguientes:
a) Las calles comunes deberán tener un ancho mínimo de 15 m.
b) Las calles colectoras frente a rutas principales, (de más de 50 m. de
ancho),
vías del ferrocarril y arroyos o vías navegables deberán tener un ancho
mínimo de 25 metros.
c) Cuando se trate de ríos navegables deberá dejarse una calle de 35
metros
de ancho a partir de la línea de ribera, conforme lo dispuesto por el
Artículo
2639º del Código Civil.
En el caso de los incisos a) y b) del presente Artículo, las calles
deberán ser
registradas independientemente y acompañadas del correspondiente
compromiso acta de donación al Estado Provincial.
Artículo 31º - Las ochavas se trazarán por medio del corte de un
triángulo
isósceles con vértice en las esquinas cuyos lados iguales tendrán 4,24
metros,
en caso de ser recto el ángulo de intersección de las líneas de las
calles, si así
no fuera se regirá de acuerdo al Cuadro III del Anexo 1.
Artículo 32º - Las plazas deberán tener una superficie igual a las de
las
manzanas tipo del fraccionamiento y deberán estar en la zona central del
fraccionamiento.
Artículo 33º - Deberá dejarse plaza de acuerdo a lo establecido en el
Cuadro IV
del Anexo 1.
Artículo 34º - En caso de que una ampliación Urbana se ejecutara en solo
una
parte de una fracción mayor y que posteriormente se subdivida el
remanente -
del mismo título -, se exigirá la donación de las plazas y reservas
fiscales en
función del total original y de acuerdo a los Artículos 33º y 38º del
presente
Decreto.
Artículo 35º - En caso de Ampliación Urbana, donde existen plazas dentro
de
los límites del amanzanamiento existente, deberán preverse las mismas en
el
nuevo fraccionamiento, cuando éste se encuentre por debajo del mínimo
admisible para la donación.
Artículo 36º - Cuando el nuevo fraccionamiento abarque una cantidad de
manzanas mayor que el mínimo admisible para la donación de plazas, y si
el
amanzanamiento existente no posee plaza pública, solo se exigirá la
donación
de la que surja de considerar la ampliación como unidad independiente
sin
sumar las correspondientes a la población existente.
Artículo 37º - Tratándose de una segunda Ampliación Urbana respecto a la
misma población, cuyo titular es el mismo propietario, se exigirá la
donación de
plazas que surjan de analizar el conjunto del amanzanamiento existente,
según
el Artículo 33º.
Artículo 38º - En todo fraccionamiento destinado a Ampliaciones Urbanas,
Urbanizaciones o de Recreación, los propietarios deberán donar, con
destino a
Uso Público y mínimo las reservas libres de calles, ochavas y plazas, de
acuerdo al Cuadro V del Anexo 1.
Artículo 39º - Las superficies emergentes de los porcentajes
establecidos para
las reservas a donar, deberán considerarse mínimas, integradas por un
número
entero de lotes y estar ubicadas con frente a dos calles por lo menos.
Artículo 40º - Las reservas no podrán ser ubicadas en terrenos
escarpados con
o sin afloraciones de rocas, laderas, cuestas, barrancas, zanjones,
médanos o
dunas; como así tampoco frente a lagunas, cañadas, aguadas, arroyos o
terrenos anegadizos, debiendo ubicarse con frente a la Plaza Pública.
Artículo 41º - En caso de existir interés del Estado a que las
superficies
destinadas a reservas sean mayor que lo especificado en el Artículo 38º,
la
Dirección de Catastro podrá exigir este incremento cuando medie
resolución
del Gobierno Provincial fundamentando este interés.
Artículo 42º - Cuando se trate de una primer Ampliación Urbana, las
reservas
fiscales deberán ser donadas considerándose la cantidad de reserva
independientemente de la situación del conjunto.
Artículo 43º - Para los casos de una segunda Ampliación Urbana respecto
de
una misma población cuyo titular es el mismo propietario, se exigirá la
donación
de reservas fiscales que surjan de analizar el conjunto del
amanzanamiento
existente, y se aplicará el criterio del Artículo 38º.
Artículo 44º - Se consideran
Áreas Verdes aquellas destinadas a
colaborar en
el mejoramiento de las condiciones ambientales para la vida humana, para
lo
cual deberán ser adecuadamente forestadas.
Artículo 45º - Las
Áreas Verdes estarán preferentemente ubicadas entre
las
calles colectoras y los arroyos o lagunas, en las laderas de las
barrancas, en
los retiros de las líneas de edificación, en los pasajes y paseos, etc.
Artículo 46º - Las superficies destinadas a
Áreas Verdes serán
esencialmente
una restricción al dominio, dado que en los terrenos afectados no se
podrá
edificar bajo ningún concepto, no perdiendo el propietario el dominio
sobre el
mismo.
Artículo 47º - En aquellos casos de
Áreas Verdes factibles de ser
aceptadas
como donación y que el propietario desee hacerlo, no podrá computárselas
como parte de las donaciones obligatorias, plazas, reservas fiscales,
calles y
ochavas.
Artículo 48º - Todas las donaciones al Superior Gobierno de la Provincia
deberán realizarse mediante Compromiso de Donación firmado por él o los
propietarios y debidamente autenticados o mediante Acta de Donación
firmada
por él o los propietarios ante funcionario público.
Artículo 49º - Los esquineros de las manzanas que se originen como
resultado de las subdivisiones para Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones y de Uso
Recreativo, deberán identificarse mediante mojones.
Artículo 50º - Los mojones podrán ser: a) hierro de 2 cm. de diámetro y
60 cm.
de largo; b) hormigón armado de 5 cm. por 5 cm. y 60 cm. de largo; o de
c)
madera dura: de 7,5 cm. por 7,5 cm. y 70 cm. de largo; debiendo ser
colocados
al ras del suelo.
Artículo 51º - El deslinde de los lotes integrantes de una manzana y los
desgloses que permite la Ley, deberán ser con mojones de cualquiera de
los
materiales antes señalados, siendo las dimensiones las siguientes: a)
hierro de
1,6 cm. de diámetro; b) hormigón armado de 4 cm. por 4 cm.; c) de madera
dura de 5 cm., por 5 cm., con una longitud de 40 cm.
Artículo 52º - No deberán amojonarse las manzanas y los lotes hasta
tanto el
proyecto de subdivisión sea aprobado por la Dirección de Catastro.
Artículo 53º - En toda subdivisión sea Ampliación Urbana, Urbanización o
de
Recreación se exigirá la presentación de un plano de altimetría, con
representación de curvas de nivel con una equidistancia de 0,50 m.
Artículo 54º - En el plano de altimetría deberán indicarse los
accidentes
topográficos fundamentales tales como: terrenos escarpados con o sin
afloraciones rocosas; laderas; cuestas; barrancas; zanjones; médanos o
dunas;
además cursos de aguas - permanentes y temporarios - indicando su ancho
y
sentido de la corriente; canales - indicando su ancho -; lagunas -
permanentes
y temporarias -; manantiales o vertientes; esteros; aguadas naturales o
artificiales; tajamares; etc.
Artículo 55º - En todos aquellos casos en que exista acumulación de
aguas –
permanentes o temporarias -; dentro de los límites de la fracción a ser
subdividida, deberá indicarse además de su ubicación, la superficie
abarcada
en el momento de la ejecución de la mensura y la que corresponda a la de
mayor acumulación de agua originada en las épocas de mayores
precipitaciones o inundaciones.
Artículo 56º - Cuando la superficie correspondiente a la de mayor
acumulación
de agua sea menor o igual que el 10% de la superficie total de terreno a
fraccionar, la Dirección de Catastro dará curso al proyecto presentado,
si éste
acompaña el compromiso del propietario a rellenar dicha superficie en
caso en
que afecte lotes, calles o reservas públicas en dicha área. Si fuese
mayor que
el 10%, la superficie abarcada por la acumulación de agua, no podrá ser
subdividida, y si considerársela como Área Verde a parquizar.
Artículo 57º - Una vez aprobado el proyecto de subdivisión, la Dirección
de
Catastro no registrará los planos respectivos, hasta tanto se presente
constancia de autoridad policial de la apertura de calles, relleno del
área
inundable, si correspondiera y habilitación de puentes o cruces según el
Artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 58º - En caso en que el proyecto no contemple la afectación de
calles,
lotes o reservas públicas del área deberá consignársele como zona verde
a
parquizar para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a)
Prever
una calle perimetral cuyo ancho no sea menor de 20 m., y que se
encuentre
vinculada a por lo menos dos calles del proyecto; b) Dicha calle deberá
tener
un retiro de la línea que define el pelo de agua de las crecientes de
época de
mayor precipitación de por lo menos 5 m.; c) La superficie abarcada por
el
retiro, ubicado entre el espejo de agua y la calle perimetral, deberá
ser
arbolada adecuadamente,
Artículo 59º - La superficie abarcada por el área inundable, más la
correspondiente de la zona arbolada mencionada en el punto c) del
artículo
anterior, deberá computarse como parte de las áreas verdes que podrán o
no
donarse al Estado Provincial.
Artículo 60º - En el caso en que no fuera donada al Estado Provincial,
el
propietario de dicha fracción será responsable del mantenimiento de
limpieza y
saneamiento de la misma.
Artículo 61º - Las calles del trazado en ningún caso podrán tener
pendientes
mayores que el 10%.
Artículo 62º - Los requisitos y obras mínimas de infraestructura de
servicios
básicos para casos en que se proyecten amanzanamientos serán los
siguientes:
a) Las nuevas calles que deban librarse al uso público,
deberán ser
abiertas y abovedadas por el propietario; debiendo la calzada
compactarse
adecuadamente para la circulación vehicular;
b) deberá garantizarse el
correcto
escurrimiento de las aguas superficiales, para lo cual se realizarán los
movimientos de tierra, zanjeo, el entubamiento, alcantarillado y toda
otra
obra necesaria a tal fin;
c) la apertura, abovedamientos y compactación
de
calles, deberán estar terminados antes del registro de los respectivos
planos de
subdivisión, debiendo acompañar constancia de Autoridad Policial de tal
situación;
d) el fraccionamiento deberá ser dotado de Energía Eléctrica
por
tanto el propietario deberá instalar a su costo, la derivación de la
alimentación
desde la red existente hasta el baricentro del amanzanamiento, como así
también la estación de rebaje necesaria para brindar la atención
adecuada para
el consumo domiciliario o bien instalar un generador que cumpla los
mismos
requisitos y
e) las obras de energía deberán estar finalizadas antes de
la
registración de los planos definitivos, para lo cual el propietario
deberá adjuntar
constancia del ente responsable de la distribución de energía en la zona
afectada;
f) podrán exceptuarse de la provisión de energía eléctrica
aquellos
fraccionamientos cuyos títulos sean menor de 10 hectáreas y cuya
distancia a
las redes existentes sean mayores de 10 kilómetros.
Artículo 63º - En el volante de publicidad que se realice, relativo al
remanente o
venta de inmuebles deberá consignarse, además de las medidas del bien o
bienes ofrecidos conforme a las disposiciones legales mencionadas en el
Artículo 19º de la Ley, la siguiente información:
a ) Nombre y domicilio
del
martillero o rematador, individuo o empresa que intervenga en la
operación de
venta;
b) Ubicación precisa y características del inmueble; medidas
lineales y
superficiales del terreno y lotes. En todos los casos, las medidas
deberán
expresarse en metros, no podrán anunciarse características que no posean
los
bienes en venta, ni condiciones que no sean ciertas;
c) Las distancias
mínimas
y máximas expresadas en metros o kilómetros, entre los bienes a vender y
los
centros urbanos, estaciones de ferrocarriles, caminos o principales vías
de
comunicación;
d) Servicios públicos que existan, tales como: agua
corriente, luz
eléctrica, desagües, cloacas y afirmados, etc., con indicación de su
tipo. En
caso de no haber servicio de agua corriente deberá expresarse la
profundidad
media a que se halla el agua potable, con constancia de la existencia
del
certificado de salubridad expedido por el organismo oficial competente;
e)
Servicios de transporte con expresión del número de trenes diarios,
líneas de
ómnibus, micro ómnibus, etc.;
f) Las condiciones financieras de la
venta;
g) Las
restricciones del dominio a que está sujeta la venta;
h) Número y fecha
del
registro del plano de mensura en la Dirección de Catastro de la
Provincia; e
i)
Nombre del profesional de la agrimensura interviniente y número de
matrícula
habilitante.
Artículo 64º - En los letreros a ser colocados en el predio objeto de la
subdivisión se deberá consignar como mínimo lo siguiente: incisos a),
f), h) e i)
del Artículo 63º.
Artículo 65º - La Dirección de Catastro exigirá la presentación junto al
estudio
previo de un proyecto de volantes de propaganda, relativa a la venta de
los
inmuebles resultantes de las ampliaciones urbanas, urbanizaciones o para
recreación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63º.
Artículo 66º - En caso de no hacerse publicidad para la venta dejará el
propietario constancia de ello, en la presentación del estudio
respectivo.
Artículo 67º - Una vez aprobado por la Dirección de Catastro, un
ejemplar se
reintegrara al interesado como constancia.
Artículo 68º - La presentación asumirá el carácter de declaración jurada
haciéndose responsable los interesados de cualquier inexactitud que se
compruebe posteriormente respecto a los enunciados contenidos en la
propaganda a utilizar.
Artículo 69º - Los expedientes para la aprobación de ampliaciones
urbanas,
urbanizaciones y de recreación, deberán ser iniciados a través de la
Dirección
de Catastro de la Provincia. Para ello deberá presentarse a estudio
previo el
anteproyecto, con nota de solicitud y dos copias heliográficas del
mismo. Dicho
anteproyecto será sometido a estudio de una Comisión que aprobará o
rechazará el asentamiento.
Artículo 70º - Analizado y obtenido el visto bueno por parte de la
Comisión, del
anteproyecto presentado, se girarán las actuaciones a la Dirección de
Catastro
de la Provincia, a los efectos de que por su intermedio se requiera al
profesional, dé comienzo al estudio previo correspondiente.
Artículo 71º - La documentación que corresponde acompañar en los
fraccionamientos destinados a Ampliaciones Urbanas, Urbanizaciones y
para
Uso de Recreación, será la siguiente:
a) Fotocopia del título de
propiedad de
los terrenos que se propongan subdividir debidamente autenticados;
b)
Plano
por cuadruplicado en copias heliográficas firmado por el profesional
habilitado;
c) En el caso que el fraccionamiento no se abastezca de la red de aguas
corrientes existentes, deberá obligatoriamente presentar análisis
químico
otorgado por el Instituto de Bromatología de la Provincia, de las aguas
de la
primera napa, consignándose la profundidad a que se encuentra;
d) Se
requieren iguales requisitos para las aguas semisurgentes, si hubiera
este tipo
de perforaciones, debiendo acompañar constancia firmada por Autoridad
Policial de la zona donde conste que el agua extraída lo es del terreno
a
subdividir o bien de terrenos linderos con perforaciones existentes a
una
distancia no mayor de 100 m.;
e) Plano de altimetría de la tierra
afectada al
fraccionamiento relacionado a dos puntos por lo menos del eje del camino
o
calles más cercanas, y en el caso de ser Ampliación Urbana, del que lo
separa
de la Urbanización existente. Además en caso de ser linderos a una ruta
principal, de 50 m. o más de ancho del trazado aprobado deberá también
vincularlo a por lo menos dos puntos del eje de la misma;
f) En dicho
plano
deberán representarse las curvas de nivel en una equidistancia no mayor
a
0,50 m. de diferencias de alturas;
g) Se eximirá de la obligación de
presentar
planos de altimetría sólo en aquellos casos en que a juicio de la
Dirección de
Catastro dada la poca amplitud del fraccionamiento o por conocimientos
de
antecedentes, haga innecesario este requisito;
h) Harán constar por
escrito
mediante Compromiso o Acta de Donación firmado por él o los propietarios
la
conformidad de donar las reservas fiscales, así como también las tierras
destinadas a calles, ochavas, plazas, y espacios verdes;
i) Fotocopia de
boleta
del impuesto inmobiliario del último año;
j) Proyecto de propaganda de acuerdo a las normas establecidas en el
presente Decreto;
k) El propietario
deberá
solicitar por nota dirigida al Director de Catastro de la Provincia, se
inicien las
tramitaciones para la aprobación del fraccionamiento proyectado.
Artículo 72º - La Dirección de Catastro con la documentación presentada
armará el Expediente respectivo a efectos de iniciar los trámites de
aprobación
del fraccionamiento y aceptación de las donaciones por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 73º - Dicha Dirección previo a dictar Resolución elevará la
documentación con su correspondiente informe, por la vía del Ministerio
de
Economía, Obras y Servicios Públicos, a la Fiscalía de Estado, para que
se
expida al respecto.
Los casos especiales que no pudieran encuadrarse en las previsiones de
la
presente reglamentación, serán sometidos a consideración y resolución
del
PODER EJECUTIVO, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, previo análisis y opinión que aconseje el
temperamento a seguir producidos por la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la
Provincia, y el correspondiente dictamen de la FISCALÍA DE ESTADO.
Artículo 74º - Una vez obtenido el dictamen favorable de Fiscalía de
Estado la
Dirección de Catastro comunicará al perito, de que ya puede proceder a
registrar los planos de mensura correspondientes.
Artículo 75º - Desde la fecha de dicha comunicación, el propietario
tendrá un
plazo de seis (6) meses para el registro de manzanas y donaciones. En
caso
de no hacerlo en dicho término, y no justificar fehacientemente la
demora,
deberá reiniciar nuevamente las tramitaciones.
Artículo 76º - Registrado los planos respectivos incluyendo los que
corresponden a las donaciones, la Dirección de Catastro adjuntará al
Expediente las fichas de transferencia de las superficies donadas y
procederá a
elevarlos a la Escribanía Mayor de Gobierno a efectos de la
escrituración de las
referidas donaciones a favor del Estado, haciéndolo a través del
Ministerio de
Economía.
Artículo 77º - El Anexo I es parte integrante del presente Decreto.
Artículo 78º - El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros de
Gobierno, Justicia y Educación y de Economía y firmado por el señor
Secretario General de la Gobernación.
Artículo 79º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO I
CUADRO I: Dimensiones de Lotes y Retiros para la Edificación.
TIPO |
FRENTE |
RETIROS
LATERALES |
FONDO |
FRENTE MÍNIMO |
SUPERFICIE
MINIMA
(m²) |
Ampliación Urbana |
--- |
--- |
--- |
10 |
250 |
Urbanizaciones |
--- |
--- |
--- |
15 |
250 |
Recreaciones |
5 |
3 |
3 |
20 |
800 |
Industria |
10 |
5 |
5 |
50 |
2500 |
Comercio |
5 (*) |
--- |
--- |
50 |
2500 |
Vivienda Rural |
--- |
--- |
--- |
15 |
450 |
(*) Sólo para lotes frente a calles de un ancho menor de 50 metros.
CUADRO II: Dimensiones y Forma de Manzanas.
TIPO |
FORMAS |
Dimensiones
Lado Menor -
Lado Mayor
(mínimo)
(máximo) |
Superficie
Mínima
(m²) |
Ampliación Urbana |
Debe mantenerse la forma del trazado existente |
50 |
100 |
4.000 |
|
|
Tolerancia 20% |
Urbanizaciones |
Deberán ser rectangulares o cuadradas salvo caso
debidamente justificado |
60 |
120 |
5.400 |
|
|
|
Urbanizaciones de
Recreación |
Ídem a Urbanizaciones |
80 |
140 |
6.400 |
CUADRO III: Ochavas.
Angulo en el vértice y que
forman las dos
líneas de calles. |
Longitud del
lado opuesto. |
Hasta 30º |
2,50 m. |
De 30º a 35º |
3,00 m. |
De 35º a 40º |
3,50 m. |
De 40º a 45º |
4,00 m. |
De 45º a 50º |
4,50 m. |
De 50º a 60º |
5,00 m. |
De 60º a 70º |
5,50 m. |
De 70º a 100º |
6,00 m. |
De 100º a 110º |
5,50 m. |
De 110º a 120º |
5,00 m. |
De 120º a 180º |
0,00 m. |
CUADRO IV: Plazas.
|
Ampliación
Urbana |
Urbanizaciones de
Recreación |
Hasta 10 Mzas. |
--- |
--- |
--- |
De 11 a 20 Mzas. |
1 Mza. Tipo |
1 Mza. Tipo |
1 Mza. Tipo |
Cada 15 Mzas.
nuevas |
1 Mza. Más |
1 Mza. Más |
1 Mza. Más |
CUADRO V: Reservas Fiscales.
Manzanas |
Ampliación
Urbana |
Urbanizaciones de
Recreación |
Hasta 2 Mzas. |
--- |
--- |
--- |
De 3 a 5 Mzas. |
10% de Mza.
Tipo(*) |
30% de Mza. Tipo |
10% de Mza. Tipo |
De 6 a 10
Mzas. |
30% de Mza. Tipo |
60% de Mza. Tipo |
25% de Mza. Tipo |
De 11 a 20 Mzas. |
40% de Mza. Tipo |
70% de Mza. Tipo |
35% de Mza. Tipo |
Cada 15
Mzas.
nuevas |
30% más |
30% más |
30% más |
(*) Se entiende por Manzana Tipo la predominante en el Proyecto.
Fuente:
http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes
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Usted puede ver también la
"Ley
Nº 8.773
-
Fraccionamiento Predios Rurales."
www.tommasiarquitectura.com.ar