"Ley Nº 14.005/50
- Venta de Inmuebles fraccionados en lotes".
BUENOS AIRES 30 DE SETIEMBRE DE 1950
BOLETÍN OFICIAL 23 DE OCTUBRE DE 1950
SANCIÓN:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.
OBSERVACIONES
GENERALES:
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 14
TEMA:
BIENES INMUEBLES- VENTA DE INMUEBLES FRACCIONADOS EN LOTES:
REQUISITOS-INSCRIPCIÓN REGISTRAL- REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-
ESCRITURACIÓN-PACTO COMISORIO- ESCRIBANOS PÚBLICOS- HONORARIOS-
Artículo 1
- Los contratos que tengan
por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya
de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma
esencial para su validez, a las condiciones y requisitos establecidos en
la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue
de inmediato.
Artículo 2
- El propietario del inmueble que desee venderlo en la forma prevista en
el artículo anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble
que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de
proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de
escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un
plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las
reglamentaciones respectivas.
Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la
anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los
interesados, podrán éstos solicitarla directamente, soportando el
incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas
las sumas invertidas de los saldos pendientes del pago al vendedor.
a omisión de la anotación por parte del vendedor, lo hará pasible,
además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario
del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.
Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 3
- La anotación a que se refiere el artículo precedente, sólo procederá
si el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en
condiciones para disponer.
Si el bien estuviera hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre
que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los
diferentes lotes, o cuando fueran compelidos judicialmente a ella.
La división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los
acreedores a perseguir el pago del crédito contra la totalidad de
inmueble.
Artículo 4
- Celebrado el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor
deberá proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue
al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble. Dicho instrumento
deberá contener:
a) Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad,
estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El
domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio real;
b)
Individualización del bien con referencia al plano del loteo, ubicación,
superficie, límite y mejoras existentes;
c) Precio de venta que será
fijo e inamovible, el que se expresará en moneda en curso legal en el
país, la forma de pago y los intereses convenidos;
d) Correlación entre
el título del vendedor y su antecesor en el dominio;
e) NOTA DE
REDACCIÓN: VETADO POR EL POR DECRETO 2015/88.
f) Especificación de los
gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes
oficiales que lo certifiquen;
g) La competencia de la justicia ordinaria
con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del
contrato. En las libretas de pago, cuando existan, deberá estar
transcripto el boleto de compraventa.
La omisión de los requisitos
esenciales podrá hacer pasible al vendedor de las mismas sanciones
contenidas en el artículo 2. Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 5 - La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2, inhibirá al
propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista en esta
ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Si ya se hubieran enajenados uno o
más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre
estas operaciones.
El vendedor no podrá dar un destino distinto -al
originariamente previsto- al sector que con su desistimiento se excluye.
El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará
pasible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo 2.
Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 6
Art. 6.- En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros
acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios: 1)
El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a
cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida; 2)
Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha
del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse
efectivos sobre las cuotas impagas.
Artículo 7
Art. 7.- El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber
satisfecho el veinticinco por ciento (25 %) del precio, y su
otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a
partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable y
nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía
hipotecaria por el saldo de precio. Modificado por: Ley 23.266 Art.1
Artículo 8
Art. 8.- El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer
después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se
establece en el artículo anterior, o haya realizado construcciones
equivalentes al cincuenta por ciento del precio de compra.
Artículo 9 - El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con
anticipación al vencimiento de los plazos convenidos beneficiándose con
la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar
el vendedor. Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 10 - El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta
transferencia en el Registro de la Propiedad inmueble pudiendo hacerlo
también el nuevo adquirente. Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 11 - Los escribanos intervinientes percibirán como honorario el
mínimo que autoriza la ley respectiva cuando el monto de la operación
estuviera dentro de los valores máximos admitidos para la afectación al
régimen de "Bien de familia".
Las escrituras respecto del comprador-
estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto
por la entrega de constancias y/o certificados que deban otorgar los
organismos pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los
máximos estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital
Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur. Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 12 - Los mandatarios en los contratos que celebren sobre lotes para
vivienda única, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de
la presente ley. Modificado por: Ley 23.266 Art.1.
Artículo 13 - (Nota de redacción) VETADO POR EL PODER EJECUTIVO.- Modificado
por: Ley 23.266 Art.2.
Artículo 14 - La presente ley es de orden público, complementaria del Código
Civil y comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación.
Modificado por: Ley 23.266 Art.2.
FIRMANTES
QUIJANO - REALES - CAMPORA - ZAVALLA CARBO
Fuente:
http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes
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Usted puede ver también la "Ley
Nº 6.041 - Subdivisión de Inmuebles Rurales".