Ley Nº 8.773
- Fraccionamiento
Predios Rurales -
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley.
Artículo 1º
- El fraccionamiento de predios rurales en la Provincia de Entre
Ríos, a los efectos de preservar su productividad agraria en función del
interés
general de los pobladores se regirá por las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 2º
- Todo acto de disposición sea a título de venta, donación,
dación en
pago, permuta, división de condominio, o cualquier otro acto jurídico
que se
realice sobre subdivisión de inmuebles rurales en la Provincia, como así
también las operaciones que se efectúen en causas judiciales y que
comprometan bienes de esta clase, no podrán ser válidamente autorizados
por
los escribanos públicos de registro ni aprobados por los jueces
intervinientes, si
como consecuencia de los mismos surgen bajo cualquier forma jurídica,
parcelas cuyas superficies no representen por lo menos una unidad
económica
zonal.
Artículo 3º
- Las superficies constitutivas de las unidades económicas
zonales
en directa relación a la aptitud Edatopográfica Media de las Zonas,
serán
determinadas de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la
presente y
en relación a las Zonas Agroecológicas Económicas Uniformes que se
determinen para la Provincia, según Ley Nº 8.672.
Artículo 4º
- Se podrán realizar fraccionamientos de los que resulten
parcelas
cuyas superficies sean inferiores a la unidad económica zonal en los
casos
siguientes:
a) Cuando el objeto sea anexar el bien a un predio lindero, siempre que
el
remanente justifique las condiciones de una unidad económica de
explotación, o se den las situaciones comprendidas en el inciso c).
b) Cuando subdividiéndose un inmueble en su totalidad cada una de las
fracciones resultantes se anexen a predios linderos y las anexadas sean
iguales o mayores a la original que se divide.
c) Situaciones comprendidas en normas vigentes de subdivisión de la
tierra y
transformación del uso rural o urbano.
d) Cuando por la existencia de rutas nacionales o provinciales de redes
primarias y ríos, se produzca la conformación forzosa de dos o más
parcelas.
e) Fraccionamiento de inmuebles que resulten de expropiación por causas
de
utilidad pública.
f) Cuando a la fecha que comience a regir la presente Ley existan
condominios y/o juicios sucesorios que deriven necesariamente en
adjudicaciones en condominio exceptuándose los que constituyen unidad
económica zonal hasta el plazo que se fija en el siguiente párrafo.
Este tipo de fraccionamiento podrá efectuarse solamente dentro de los
tres
años subsiguientes a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 5º
- Serán autorizadas subdivisiones de predios cuyas
superficies
resulten inferiores a la Unidad Económica Zonal hasta un límite de
treinta (30)
* Transcripción Parcial del Articulado.
por ciento por debajo de la misma cuando la Dirección de Catastro
determine
que la actividad edafológica del predio en cuestión sea superior a la
aptitud
edafotopográfica media zonal.
Cuando las fracciones resultantes del desglose sean tales que, en cada
una de
ellas, el producto de la superficie por la aptitud edafotopográfica sea
mayor al
resultado de similar producto de la unidad económica zonal, la
subdivisión se
aprobará sin más trámite.
Artículo 6º
- Los escribanos públicos de registro no podrán autorizar,
ni los
jueces aprobar los actos jurídicos a que se refiere el artículo
anterior, sin previa
resolución favorable obtenida al respecto en sede administrativa o por
vía
contenciosa.
Artículo 7º
- En los instrumentos privados, escritura pública,
testimonios,
mandamientos judiciales, que documenten los actos previstos en el
artículo 5º
de esta Ley, por los que subdividan de algún modo inmuebles rurales, se
insertarán las constancias catastrales de cumplimiento de lo preceptuado
en el
artículo mencionado, con cita de la Resolución Administrativa, sin cuyo
cumplimiento el Registro Público respectivo no procederá a inscribirlos
de
acuerdo, a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 17.801,
inciso b)
y concordantes de la Ley Registral Provincial Nº 6.964.
Artículo 8º
- En los casos de los incisos a) y b) del artículo 4º la
Dirección de
Catastro y los Registros de la Propiedad tomarán debida nota de las
parcelas
originadas, a fin de que constituyan con aquellas a las que serán
anexadas una
unidad física y jurídica. Las parcelas unificadas no podrán ser
enajenadas
separadamente.
A los efectos de evitar su eventual enajenación o adjudicación posterior
en
forma independiente, los Registros de la Propiedad Inmueble vincularán
las
matrículas de las parcelas anexadas y anexantes, y harán constar en las
certificaciones o informes tal situación. Asimismo la Dirección de
Catastro
vinculará los planos de ambas parcelas y no expedirá certificaciones
separadas, dejando además, constancia de la situación aludida. En el
caso del
inciso b) del artículo 4º, la transferencia del dominio de ambas
parcelas deberá
efectuarse en el mismo acto. Las hipotecas y otros gravámenes afectarán
simultáneamente los inmuebles anexados.
Artículo 9º
- Los instrumentos públicos provenientes de la Capital
Federal o de
otras provincias, deberán ajustarse a las prescripciones de esta Ley
para poder
ser inscriptos en los Registros Públicos.
Artículo 10º
- El Poder Ejecutivo determinará los organismos de
aplicación y
contralor de la presente Ley.
Artículo 11º
- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios y la Dirección de
Catastro,
estarán facultadas para plantear medidas complementarias de aplicación,
interpretación y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la
presente
Ley.
Artículo 12º
- La presente Ley entrará a regir a partir de los treinta
(30) días de
la publicación del Decreto Reglamentario.
Artículo 13º
- Dentro de los noventa (90) días de la fecha de
promulgación de la
presente Ley, deberá dictarse el Decreto Reglamentario respectivo.
Artículo 14º
- Derógase el Decreto Nº 2.108/69 M. H. E. O. P. y concordantes
y
toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 15º
- Comuníquese, etc.
Fuente:
http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes
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Usted puede ver
la "Ley Nº 14.005/50
- Venta de Inmuebles fraccionados en lotes".