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Ley Nº 8.773
- Fraccionamiento Predios Rurales -

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley.


Artículo 1º
- El fraccionamiento de predios rurales en la Provincia de Entre Ríos, a los efectos de preservar su productividad agraria en función del interés general de los pobladores se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2º - Todo acto de disposición sea a título de venta, donación, dación en pago, permuta, división de condominio, o cualquier otro acto jurídico que se realice sobre subdivisión de inmuebles rurales en la Provincia, como así también las operaciones que se efectúen en causas judiciales y que comprometan bienes de esta clase, no podrán ser válidamente autorizados por los escribanos públicos de registro ni aprobados por los jueces intervinientes, si como consecuencia de los mismos surgen bajo cualquier forma jurídica, parcelas cuyas superficies no representen por lo menos una unidad económica
zonal.

Artículo 3º - Las superficies constitutivas de las unidades económicas zonales en directa relación a la aptitud Edatopográfica Media de las Zonas, serán determinadas de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente y en relación a las Zonas Agroecológicas Económicas Uniformes que se determinen para la Provincia, según Ley Nº 8.672.

Artículo 4º - Se podrán realizar fraccionamientos de los que resulten parcelas cuyas superficies sean inferiores a la unidad económica zonal en los casos siguientes:

a) Cuando el objeto sea anexar el bien a un predio lindero, siempre que el remanente justifique las condiciones de una unidad económica de explotación, o se den las situaciones comprendidas en el inciso c).

b) Cuando subdividiéndose un inmueble en su totalidad cada una de las fracciones resultantes se anexen a predios linderos y las anexadas sean iguales o mayores a la original que se divide.

c) Situaciones comprendidas en normas vigentes de subdivisión de la tierra y transformación del uso rural o urbano.

d) Cuando por la existencia de rutas nacionales o provinciales de redes primarias y ríos, se produzca la conformación forzosa de dos o más parcelas.

e) Fraccionamiento de inmuebles que resulten de expropiación por causas de utilidad pública.

f) Cuando a la fecha que comience a regir la presente Ley existan condominios y/o juicios sucesorios que deriven necesariamente en adjudicaciones en condominio exceptuándose los que constituyen unidad económica zonal hasta el plazo que se fija en el siguiente párrafo.

Este tipo de fraccionamiento podrá efectuarse solamente dentro de los tres años subsiguientes a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

Artículo 5º - Serán autorizadas subdivisiones de predios cuyas superficies resulten inferiores a la Unidad Económica Zonal hasta un límite de treinta (30) * Transcripción Parcial del Articulado. por ciento por debajo de la misma cuando la Dirección de Catastro determine que la actividad edafológica del predio en cuestión sea superior a la aptitud edafotopográfica media zonal.

Cuando las fracciones resultantes del desglose sean tales que, en cada una de ellas, el producto de la superficie por la aptitud edafotopográfica sea mayor al resultado de similar producto de la unidad económica zonal, la subdivisión se aprobará sin más trámite.

Artículo 6º - Los escribanos públicos de registro no podrán autorizar, ni los jueces aprobar los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, sin previa resolución favorable obtenida al respecto en sede administrativa o por vía contenciosa.

Artículo 7º - En los instrumentos privados, escritura pública, testimonios, mandamientos judiciales, que documenten los actos previstos en el artículo 5º de esta Ley, por los que subdividan de algún modo inmuebles rurales, se insertarán las constancias catastrales de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo mencionado, con cita de la Resolución Administrativa, sin cuyo cumplimiento el Registro Público respectivo no procederá a inscribirlos de acuerdo, a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 17.801, inciso b) y concordantes de la Ley Registral Provincial Nº 6.964.

Artículo 8º - En los casos de los incisos a) y b) del artículo 4º la Dirección de Catastro y los Registros de la Propiedad tomarán debida nota de las parcelas originadas, a fin de que constituyan con aquellas a las que serán anexadas una unidad física y jurídica. Las parcelas unificadas no podrán ser enajenadas separadamente.

A los efectos de evitar su eventual enajenación o adjudicación posterior en forma independiente, los Registros de la Propiedad Inmueble vincularán las matrículas de las parcelas anexadas y anexantes, y harán constar en las certificaciones o informes tal situación. Asimismo la Dirección de Catastro vinculará los planos de ambas parcelas y no expedirá certificaciones separadas, dejando además, constancia de la situación aludida. En el caso del inciso b) del artículo 4º, la transferencia del dominio de ambas parcelas deberá efectuarse en el mismo acto. Las hipotecas y otros gravámenes afectarán simultáneamente los inmuebles anexados.

Artículo 9º - Los instrumentos públicos provenientes de la Capital Federal o de otras provincias, deberán ajustarse a las prescripciones de esta Ley para poder ser inscriptos en los Registros Públicos.

Artículo 10º - El Poder Ejecutivo determinará los organismos de aplicación y contralor de la presente Ley.

Artículo 11º - La Subsecretaría de Asuntos Agrarios y la Dirección de Catastro, estarán facultadas para plantear medidas complementarias de aplicación, interpretación y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente
Ley.

Artículo 12º - La presente Ley entrará a regir a partir de los treinta (30) días de la publicación del Decreto Reglamentario.

Artículo 13º - Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la presente Ley, deberá dictarse el Decreto Reglamentario respectivo.

Artículo 14º - Derógase el Decreto Nº 2.108/69 M. H. E. O. P. y concordantes y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 15º - Comuníquese, etc.



Fuente:
http://www.entrerios.gov.ar/catastro/v2/leyes/leyes.php#leyes



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Usted puede ver la "Ley Nº 14.005/50 - Venta de Inmuebles fraccionados en lotes".

 

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