"Decreto Ley
6.070/58 (Ley Nº 14.467)
- Ejercicio
Profesional".
Buenos Aires, 25/4/58.
Visto este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de Obras
Públicas en el que la Comisión creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº
4.016/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fuera
encomendada.
Por ello:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder
Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
I. DEL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN - DE LOS TÍTULOS
Artículo 1º-
El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la
Ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales
nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus
disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.
Art. 2º-
Considérase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes,
toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la capacitación
proporcionada por las Universidades Nacionales con arreglo a sus normas
y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el artículo 13º, tal
como:
a) El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,
pericias, tasaciones. Mensuras, ensayos, análisis, certificaciones: la
evacuación de consultas y laudos: la confección de informes, dictámenes
e inventarios técnicos.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o
públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de
parte.
Art. 3º- El
ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación
personal de los servicios.
Art. 4º-
El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:
Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas
exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional: debiéndose
adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad: sin
perjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de las
fuerzas armadas de la Nación.
En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o con otras
personas, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales,
y en las denominaciones que adopten las mismas no se podrá hacer
referencia a títulos profesionales, si no los posee la totalidad de los
componentes.
En todo los casos deberá determinarse con precisión el título de que se
trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.
Considérase asimismo uso del título el empleo de términos, leyendas,
insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la
idea de ejercicio profesional.
Art. 5º-
Las funciones para las cuales capacita cada título, serán determinadas
exclusivamente por las Universidades Nacionales que los expidan,
reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán en consideración los
proyectos que propicie la Junta Central con arreglo al inciso 11) del
artículo 20º.
Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que
dicten determinando esas funciones.
Art. 6º-
Para los efectos de esta Ley, el reconocimiento o reválida requiere en
todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclo completo de
enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a
los impartidos en las Universidades Nacionales.
Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa las
pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo expidió.
Art. 7º-
Cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6º, el reconocimiento
o la reválida se hará:
Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma sea
argentino nativo, por opción o naturalizado, siempre que, en este ultimo
caso, la obtención de la ciudadanía haya sido anterior a la iniciación
de los estudios universitarios.
Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada
grupo de asignaturas afines, incluida en los planes de estudio vigentes
en la Universidad Nacional, respectiva en el momento de solicitarse la
reválida, en los casos no previstos en el inciso anterior.
Art. 8º-
La docencia en la universidad y en los institutos de enseñanza técnica o
especial, por parte de las personas comprendidas en esta Ley, será
regida por la legislación vigente sobre enseñanza y por la presente Ley
en lo relativo a ética profesional, a cuyo efecto aquellas deberán estar
inscriptas en la matricula respectiva, según los dispuesto en el
articulo 11º.
Art. 9º-
Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o de servicio
con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización de actividades
reglamentadas por esta Ley, incluirán la condición de que las empresas
contratistas tengan como representante técnico responsable a un
profesional que reúna las condiciones establecidas en el articulo 13º.
Art. 10º-
No obstante lo dispuesto por articulo 2º inciso C, a requerimiento de
empresas, firmas o instituciones particulares, los Consejo Profesionales
podrán autorizar la actuación de profesionales extranjeros contratados
por aquellas que cumplan los requisitos de los incisos a y b del
articulo 6º, pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente, que el
contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales
autorizaciones serán anotadas en un registro especial y comunicadas a la
Junta Central.
La autorización será acordada por un periodo de tres años renovables por
otros de igual duración. Al vencimiento del tercer periodo, los Consejo
podrán autorizar la habilitación permanente del interesado para
continuar desempeñándose en al misma actividad.
Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa
(articulo 28º), aplicable a la empresa sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los profesionales.
II. DE LA MATRICULA
Art. 11-
Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible
estar inscripto en la matricula correspondiente, según lo establece para
cada Consejo el inciso 3 del articulo 16º.
Art. 12º-
La matricula de cada profesional en el consejo correspondiente a su
titulo, lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas
por la Universidad a ese titulo, en al época de su otorgamiento.
Art. 13º-
Deberán inscribirse en las matriculas llevadas por los Consejo
Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:
a) Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por la
Universidad Nacional.
b) Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por
Universidades Extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por
Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con
los artículos 6º y 7º.
c) Las personas a las que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.
d) Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 17.946/44, mientras no
resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, termino, lugar
de validez u otra modalidad.
e) Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto
Ley 8.036/46 dentro del alcance de sus habilitaciones.
Art. 14º-
La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes
personas:
a) Las contratadas por autoridades publicas o Universidad Nacional
quienes podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea
indispensable directa o exclusivamente para el cumplimiento de su
contrato.
b) Las que al entrar en vigencia el Decreto Ley 17.946/44 estaban
desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de los comprendidos
en el inciso c del articulo 2º, mientras se mantengan en ellos y en
cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.
Art. 15º-
Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse o cancelarse a
pedido del propio interesado o por disposición del Consejo Profesional o
de la Junta Central.
III. DE LOS
CONSEJOS PROFESIONALES
Art. 16º-
Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades
independientes entre sí:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones en su
consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.
2) Someter a los poderes públicos, previa conformidad para la mejor
aplicación de la presente ley.
3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicando
oportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de las
personas que se hallen en condiciones de ejercer.
4) Expedir las correspondientes credenciales.
5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de la
intervención que pudiera corresponder a la Junta Central.
6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a la
Junta Central a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del
artículo 20º, los proyectos respectivos.
7) Denunciar, querellar y estar en juicio.
8) Dictaminar, por orden judicial o a la solicitud de autoridad
competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos
relacionados con:
El ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no
implique la producción de una pericia.
La aplicación de la Ley de Arancel.
9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor,
en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley de Arancel,
sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XVII y XXVIII del
Código de Procedimiento Civil y Comercial, con la condición de que todos
los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de
nulidad.
10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º,
administrar su patrimonio y de signar el personal que requieran para su
funcionamiento.
11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales
que establezca la Junta Central.
Art. 17º-
Cada consejo Profesional se constituirá:
Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento Interno fije,
sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos suplentes.
Los
titulares durarán en sus funciones cuatro años, se renovarán por mitades
cada dos y sólo podrán ser reelectos mediante de dos años, los suplentes
durarán dos años y podrán ser reelectos para otro período consecutivo o
elegidos como titulares.
En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representan al
grupo o grupos de profesionales universitarios de especialidades
distintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados en el
Consejo y solicitaren esa representación; en cuyo supuesto, dichos
matriculados sólo podrán votar en la elección de tales consejeros, los
que durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos para otro
período consecutivo.
Para ser reelecto Consejero se requiere poseer título profesional con
más de cinco años de antigüedad.
La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.
La función de Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria.
Es renunciable en caso de reelección.
Art. 18º-
La representación de cada consejo será ejercida por su Presidente, quien
podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, los poderes generales y
especiales que fuere menester.
Art. 19º-
Cuando los profesionales universitarios de una misma especialidad
matriculados en un Consejo afín, fueren más de sesenta, tendrán derecho
a constituir su propio Consejo, lo que se concretará mediante decreto
del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.
IV. DE LA JUNTA CENTRAL
Art. 20º-
Créase la Junta Central de los Consejo Profesionales de Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:
1) Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de Honorarios
y el Código de Ética para todas las profesiones regidas por esta ley,
como también sus ulteriores modificaciones.
2) Actuar como Tribunal de Ética Profesional.
3) Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se refiere el
inciso 2) del artículo 16º, cuando interesen a más de un Consejo.
4) Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción de las
medidas destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en juicio.
5) Propender a la coordinación y unificación de la legislación obre la
materia vigente en el país, manteniendo a tal fin permanente relación
con los consejos profesionales provinciales.
6) Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos,
siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.
7) Proporcionar a los Consejos la asistencia que soliciten acerca de
asuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo las
cuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelante
las gestiones que sea menester.
8) Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo la
correlación entre las faltas originales en la inobservancia de esta ley
y las respectivas sanciones.
9) Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lo dispuesto
por los artículos 29º, 30 y 31º.
10) Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen a más
de un Consejo.
11) Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a lo
establecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer a las
Universidades Nacionales la sanción de las resoluciones que fijen el
alcance de los títulos que ellas expiden y sus ulteriores
modificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de la
profesión impone, y propugnar su observancia por parte de las
reparticiones públicas y personas privadas.
12) Disponer, a propuesta de los consejo interesados, reducciones a los
honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel, en la medida y
oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.
13) Establecer normas generales a que deberán ajustarse los consejos en
la confección de sus reglamentos internos.
14) Darse su Reglamento Interno.
Art. 21º-
La Junta Central estará constituida por los Presidentes de los Consejos
en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejo designará como
substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.
Art. 22º-
El Presidente de la Junta durará un año en sus funciones. Este cargo
será ejercido en forma rotativa por los representantes titulares de cada
Consejo.
Art. 23º-
La representación de la junta será ejercida por su Presidente, quien
podrá conferir, con la ausencia de ella los poderes generales o
especiales que fuere menester.
V. DE LAS
TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Art. 24º- será reprimida con prisión de seis meses a dos años, la
persona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración del
artículo 13°, o sin hallarse en alguna de las situaciones contempladas
en el artículo 14°, realizare actividades propias de las profesiones
reglamentadas por esta ley.
Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el
delito, reducida de un tercio a la mitad.
Este delito es de acción pública y sin perjuicio de la acción que deba
entablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, el
Consejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberán denunciar
al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, en cuyo caso no
estarán obligados a dar caución o fianza.
Art. 25°- Será reprimido con la pena establecida en el art. 247 del
Código Penal, quien se arrogare un título profesional sin
corresponderle.
Art. 26°- La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos o
cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la
profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en
la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien
la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28°.
Art. 27°-
El ejercicio de la profesión por parte de persona que reuniendo los
requisitos necesarios para matricularse, no lo hubiere hecho, o que la
ejerciere estando suspendida su matrícula, será considerado falta grave
reprimible con multa (artículo 28°).
Art. 28°- Las transgresiones a esta ley serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a)
Advertencia.
b)
Amonestación.
c)
Censura pública.
d)
Multa de $200.- a $100.000.-m/n.
e)
Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años.
f)
Cancelación de la matrícula.
Las sanciones previstas en los incisos a) y b) serán aplicables, no sólo
a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula, sino
también a cualquier persona que infrinja la ley.
Art. 29º- Todas las sanciones previstas en el artículo anterior son
recurribles.
El recurso de reposición se concederá contra las resoluciones dictadas
por los Consejos o por la Junta Central para que el mismo organismo las
revoque por contrario imperio.
El recurso de apelación procederá únicamente contra las sanciones
previstas en los incisos c), d), e) y f) que apliquen los consejos. Este
recurso será substanciado ante la Junta Central.
Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de los cinco días
hábiles de notificada la sanción.
En el caso del recurso de reposición, deberá expresarse agravios en el
mismo escrito que deduce recurso y deberá ser resuelto dentro del quinto
día.
Tratándose del recurso de apelación, la Junta Central deberá admitir o
desechar el recurso, en el término de cinco días hábiles.
Concedida la
apelación, el apelante tendrá diez días hábiles para expresar agravios.
Si no lo hiciere se declarará de oficio desierto el recurso.
Presentada
la expresión de agravios, la Junta Central, constituida con exclusión
del representante del Consejo que aplicó la medida, resolverá dentro del
quinto día.
La junta deberá requerir los antecedentes necesarios y podrá disponer
medidas para mejor proveer.
La resolución definitiva de la Junta Central, imponiendo las sanciones
previstas en los incisos e) y f) será recurrible ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo
Contencioso-administrativo, según la forma establecida en el artículo
31º.
Art. 30º- Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren multas, en
los casos en que estas queden consentidas, y las de la Junta Central
cuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran título que
tare aparejada ejecución y su cobro se hará por la vía ejecutiva ante
los Tribunales Nacionales de la Capital Federal.
Cuando la multa sea
impuesta por falta de pago del derecho anual previsto en el artículo
34º, la percepción de este se perseguirá conjuntamente con la multa
correspondiente.
Serán títulos hábiles al efecto: del referido derecho anual, la
certificación de que no ha sido pagado, suscrita por el Presidente del
Consejo respectivo: de la multa, la copia de las partes pertinentes del
acta de la sesión del Consejo en que su aplicación fue resuelta, y en su
caso, de la sesión de la Junta Central en que dicha sanción fue aplicada
o confirmada.
En ambos casos, la fidelidad de la copia se acreditará con la
declaración jurada del letrado patrocinante, quien será legalmente
responsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición
de parte podrá intimarse la presentación del original del acta a los
efectos de su confrontación con la copia.
El juicio ejecutivo se seguirá conforme a lo establecido en el título
XXIV de la Ley 50 y en él no se admitirá discusión sobre la procedencia
de la multa. El demandado sólo podrá perseguir posteriormente la
repetición de lo pagado en juicio ordinario.
Art. 31º- Las resoluciones de la Junta, denegatorias de inscripción en
la matrícula o de reinscripción en ella, serán recurribles ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y
en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, la que, con los
antecedentes del expediente administrativo y los que de oficio
solicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y al
representante de la Junta Central, sin ulterior recurso.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de
notificada la resolución de la Junta Central.
Art. 32º- La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 28º,
deberá ser resuelta en todos los casos por mayoría de las tres cuartas
partes de los miembros presentes del Cuerpo que aplique.
La confirmación por la Junta en los casos de apelación requerirá la
misma mayoría.
Todas las sanciones deberán ser notificadas al interesado de forma
fehaciente.
Art. 33º- En los casos de cancelación de la matrícula por sanción
disciplinaria, la Junta Central podrá conceder la reinscripción sólo de
transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.
VI. DE LOS FONDOS
Art. 34º- Los fondos necesarios para costear los gatos de funcionamiento
de los Consejos, provendrán de un derecho de inscripción en la matrícula
y de un derecho anual que abonará el matriculado, los que se
establecerán, a propuesta de los respectivos Consejos, por resolución de
la Junta Central.
Es obligación del profesional inscripto abonar el
derecho anual dentro del plazo que se fije; en su defecto sufrirá los
recargos que establezca la reglamentación respectiva y transcurrido un
año de mora, el Consejo dispondrá la suspensión de su matrícula.
Las multas que se apliquen de conformidad a las disposiciones de la
presente ley, se detonarán a acrecer los fondos de los Consejos.
Art. 35º- Los gatos que demande el funcionamiento de la Junta Central,
serán provistos por los Consejos Profesionales, proporcionalmente la
número de sus respectivos matriculados empadronados.
VII. DE LOS
DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES, TÉCNICAS O ESPECIALES DE LA NACIÓN
Art. 36º- Los diplomados por escuelas industriales, técnicas o
especiales de la Nación, correspondientes al ciclo de la enseñanza media
y los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Capital
Federal u organismos nacionales competentes, que desarrollen actividades
afines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercerán sus
actividades bajo la supervisión de la Junta Central, con intervención
del Consejo Profesional que en cada caso aquella determine.
A tal efecto se proyectará el régimen legal correspondiente, el cual no
podrá afectar los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha de
promulgación de la respectiva ley.
Art. 37º- A los efectos del artículo anterior, la Junta Central
dispondrá:
La apertura de registros de inscripción de los diplomados, matriculados
y habilitados a que hace mención el artículo 36º, por especialidades y a
cargo del respectivo Consejo.
La inscripción es obligatoria para todos
aquellos que se encuentren en actividad.
La confección de un padrón con los inscriptos en cada especialidad, en
un plazo de ciento ochenta días a contar desde la apertura. Las
representaciones se ejercerán mediante la elección de un delegado
titular y un suplente, y los Centros, Sociedades o Asociaciones
constituidas hasta la fecha podrán designar asimismo un delegado titular
y un suplente.
La creación de una Comisión Especial, integrada por representantes de la
Junta Central y por los delegados a que hace mención el apartado
anterior.
La comisión Especial proyectará el régimen legal dispuesto por
el artículo 36º, al que ajustarán sus actividades los diplomados,
matriculados y habilitados a que se refiere dicho artículo, y cuyo
régimen deberá asegurar una forma de representación efectiva para cada
especialidad.
El proyecto elaborado por la Comisión Especial, será
elevado a la consideración del Poder Ejecutivo.
VIII. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 38º- Los Consejo Profesionales y la Junta Central tienen la
capacidad de las personas jurídicas de derecho privado y pueden ejercer
todos los actos de administración y disposición que fuesen necesarios al
desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de
inmuebles y la constitución de derechos reales sobre ellos.
Art. 39º- Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas
nacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán y exigirán
estricto cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones
complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.
El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los
funcionarios intervinientes.
Art. 40º- Las Provincias podrán adherir al régimen de esta ley, si por
conducto de sus autoridades competentes así lo resolvieran.
En tal caso los recursos judiciales a que hacen referencia los artículos
29, 30 y 31, se substanciarán ante los Tribunales Nacionales de la
jurisdicción.
Art. 41º- Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación con la
aplicación de la presente ley, será refrendada por el Ministerio de
Obras Publicas y, en su caso, por los Ministerios que en razón de su
competencia hayan intervenido en la tramitación del asunto o les
corresponda intervenir.
Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo, se efectuarán
por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
IX. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 42º- Los actuales Consejos Profesionales convocarán a elecciones de
renovación de la totalidad de sus miembros, dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de esta ley.
En las elecciones que se refiere al párrafo anterior, no regirán las
prohibiciones sobre reelección.
Art. 43º- Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma que
establece la presente ley, funcionará la creada por el Decreto-Ley
4.016/57, integrada con los representantes del Consejo Profesionales de
Ingeniería Agronómica, y con las funciones acordadas por los artículos
19º y 20º.
Ella estudiará y elevará a la consideración del Poder ejecutivo el
proyecto de reglamentación de la presente ley, y el de las
modificaciones del Código de Ética actualmente en vigor, que se estimen
convenientes.
Art. 44º- Derógase toda disposición legal que se oponga al presente
Decreto-Ley.
Art. 45º- El presente Decreto-Ley será refrenado por el Excmo. Señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras Públicas,
Agricultura y Ganadería, Marina y Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 46º- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ARAMBURU._ Isaac Rojas._ Pedro Mendiondo._ Alberto F. Mercier._ Teodoro
Hartung._ Jorge H. Landaburu.
Fuente:
http://www.redagraria.com.ar/institucionales/novedades
profesionales/decreto ley 6070-58.html